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T 1100102030002007-00761-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00761-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Limbania Bautista Castaño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Humberto Alfonso Niño Ortega y Ana Lucía Pulgarín Delgado, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de ésta ciudad, la Beneficencia de Cundinamarca y el Hospital San Juan de Dios, en liquidación. I.

ANTECEDENTES La solicitante quien reclama la protección para los derechos fundamentales al debido proceso y a la oportuna administración de justicia, pide que se revoque el auto de 24 de abril de 2007 emanado de la sala accionada, y que, en su lugar, se confirme el de 12 de abril anterior proferido por la juez treinta y cuatro civil del circuito de Bogotá, folio 53, dentro del trámite del incidente de desacato que adelantó, y que de igual manera, se ordene a éste despacho judicial, que “deberá tramitar el respectivo incidente tendiente a fijar el monto de la indemnización del daño emergente causado y las costas del proceso (agencias en derecho) a que haya lugar por los perjuicios que me ha ocasionado con las acciones y omisiones y con las subsecuentes vías de hecho en que incurrió, la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, conforme al artículo 25 del decreto 2591 de 1991”.

(Folio 57). Aduce en extenso escrito, folios 42 a 58, en síntesis, que por vulneración a los derechos al trabajo, salario, mínimo vital y a la salud, instauró acción de tutela en contra de la Beneficencia de Cundinamarca y el Hospital San Juan de Dios, de la que conoció el mencionado juzgado, el cual en sentencia de 9 de agosto de 2006 concedió la protección suplicada y ordenó a las nombradas, liquidar y cancelarle su remuneración salarial dejada de pagar desde el mes de noviembre de 1999 hasta esa fecha, decisión que en apelación confirmó en esencia el tribunal superior de ésta ciudad en fallo de 26 de septiembre de 2006.

Que ante el incumplimiento de lo dispuesto, presentó el desacato y fue sancionado el representante legal de la Beneficencia de Cundinamarca con arresto por 3 días y una multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales en providencia de 12 de abril del año en curso, tras de estimar el juzgado que se incurrió en desatención de la orden judicial impartida el 9 de agosto de 2006; decisión que en grado jurisdiccional de consulta revocó el tribunal en auto de 24 de abril anterior con lo que incurrió en vía de hecho, porque dejó de examinar objetivamente “la palmaria contumacia del ente condenado (…) y no detectaron indolentemente el incumplimiento del fallo de amparo”.

(Folio 45). Requiere igualmente, que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue si la gerente de la nombrada Beneficencia y los magistrados demandados incurrieron “en una conducta tipificada por la ley como delito”. (Folio 53). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En los términos empleados en los antecedentes, pronto se advierte la improcedencia de la acción de tutela, pues esta Corporación en numerosos fallos precedentes tiene bien definida su posición sobre la impertinencia de tal acción contra una definición a fondo de otra decisión proferida en trámite constitucional, y particularmente en relación con las providencias que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados; basta mencionar, entre muchas otras las siguientes: sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01, de 21 de febrero de 2003 exp. 00382-01, 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, y de 16 de febrero de 2006, exp. 00128-01.

Sobre este particular, para negar la protección constitucional propuesta alcanza citar lo dicho por la Corporación en el fallo de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”. 2.

Por consiguiente, en este caso, por tratarse de petición de amparo contra el auto que decide un incidente de desacato y en concordancia con la jurisprudencia de la Sala, debe concluirse que la misma, es improcedente por lo que se procederá a negar el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En compensatorio) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-00761-00