CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 05 – 2007. Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-00760-00 Decídese la acción de tutela promovida por los señores PEDRO JOAQUIN AGUIRRE RODRÍGUEZ y MARÍA GLADIS GARCÍA REYES, contra el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado GERMÁN VALENZUELA VALBUENA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, al debido proceso y defensa, pretenden los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, que dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Central Hipotecario, se les conceda el recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia de primer grado, el cual “ fue negado por el Juzgado de conocimiento y por el H. Tribunal de Bogotá, D.C., Sala Civil, al desatar el recurso de queja que contra la anterior decisión se interpuso”.
De manera subsidiaria solicitan, que se ordene notificar la sentencia “ con estricto acatamiento del Art. 323, como ordena el 140 num. 9 inc. 2 del C.P.C.”. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice en síntesis el apoderado judicial de los accionantes, que “ la violación surge de la falta de aplicación de los mandatos imperativos contenidos en los Arts. 6º, 313, 323 del C. de P.C., que precisan las formalidades mínimas de la notificación”, toda vez que en el edicto mediante el cual se notificó la sentencia de primera instancia, se omitió indicar la clase de proceso y las fechas de fijación y desfijación, motivo por el cual el término “ de ejecutoria sólo puede contarse a partir de la única notificación válida, la por conducta concluyente que surge del mismo escrito donde se interpuso la apelación”.
Sus poderdantes, en su condición de demandados, prosigue el apoderado judicial, solicitaron “ de conformidad con el Art. 140 num. 9 inc. 2º del C. P.C. (..) se corrigiera la irregularidad practicando en debida forma la notificación y en el mismo escrito” se dieron por notificados de la sentencia por conducta concluyente e interpusieron recurso de apelación; aspectos sobre los cuales únicamente se resolvió el primero de manera adversa en las dos instancias, “ por considerar que las omisiones enunciadas no afectan la validez de la notificación, pero se guardó silencio en cuanto a la apelación”.
Al reclamar el respectivo pronunciamiento sobre el medio de impugnación mencionado, “ tanto el Juzgado de conocimiento como el Tribunal, al desatar la queja, negaron el recurso por estimarlo extemporáneo, no obstante que se interpuso en el mismo escrito que contiene la única notificación válida, o sea, la por conducta concluyente ”, (el destacado es original). 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Tras examinar liminarmente el proveído que resolvió la nulidad que se planteó con respecto a la notificación de la sentencia (fls. 15 al 21 de este c.); se establece que tal aspecto fue objeto de un análisis razonable, circunstancia que permite descartar la existencia de una actuación arbitraria o caprichosa.
Al punto basta ver, que la decisión adoptada es el reflejo de la conclusión a la que arribaron los accionados, tras haber confrontado el edicto en cuestión (fl. 11) con los requisitos que contempla para esa clase de notificación el art. 323 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que también fue examinada a la luz de los preceptos legales y principios que regulan la materia de las nulidades en el derecho procesal civil.
Lo anterior también es predicable respecto de la decisión que se adoptó con ocasión de la queja que se intentó, en virtud de la denegatoria del recurso de apelación que se enfiló contra la sentencia de primer grado (fls. 22 al 32, ib. ), pues es obvio, que si la nulidad no prosperaba, no se podía considerar tempestivo el recurso que se interpuso el 7 de octubre de 2005 (fls. 12 al 14), es decir, cuando había transcurrido un término superior a 10 meses, contado a partir de la fecha en que se notificó la sentencia, lo cual ocurrió en noviembre de 2004. 2.
De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por los señores PEDRO JOAQUIN AGUIRRE RODRÍGUEZ y MARÍA GLADIS GARCÍA REYES, frente al JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado GERMÁN VALENZUELA VALBUENA.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En compensatorio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002007-00760-00