CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 05 – 2007. Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-00757-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor IVAN NOE CARRASCAL ARCINIEGAS, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA (César), trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que integraron los Magistrados LOEVIDES ELIAS MARTINEZ DURAN, ALBERTO MENDOZA ACOSTA y ALVARO LÓPEZ VALERA.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Carrascal Arciniegas, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y propiedad, se “ deje sin efecto los numerales 2° y 4° de la parte resolutiva del auto de fecha octubre 26 de 2006 proferido por el señor Juez Civil del Circuito de Chiriguaná ”, dentro del ejecutivo mixto que promoviera el Banco Ganadero contra los señores Ernesto Quijano Quintero y Dennis Esther Pérez Carpio. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del accionante, que tras haber adquirido en pública subasta “y con estricta sujeción a las leyes civiles” el inmueble que fue rematado en el proceso mencionado, suscrito la respectiva escritura pública, entrado en posesión del mismo, realizado mejoras por un valor aproximado a la suma de doscientos millones de pesos $200.000.000.oo; el 15 de junio de 2006 se decretó “ una nulidad que nada tuvo que ver con vicios relacionados con el trámite del remate del inmueble en comento”, decisión en virtud de la cual el Juzgado acusado ordenó dejar sin efecto la actuación “ adelantada a partir de la ‘providencia revocada del día cinco (5) de junio de 2.001´”, y dispuso, además, “oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua para que cancele la inscripción del remate ”, y la consecuente restitución del inmueble que se le adjudicó; órdenes que a su juicio constituyen una vía de hecho “ que resquebraja claros derechos fundamentales consagrados en los Arts. 29 y 58 de la Carta de Navegación de nuestra República ”; pues el señor Carrascal no tuvo oportunidad de defenderse.
Agrega, que el mencionado Juzgado Civil del Circuito, pudo dar cumplimiento a lo ordenado por su superior jerárquico, sin afectar el derecho de propiedad de su mandante, quien es un adquirente de buena fe, máxime que dentro del proceso se encuentra el dinero cancelado por concepto del remate y “ teóricamente cabe la posibilidad de que se persigan otros bienes de propiedad de los demandados”, amén de que considera que los efectos de la nulidad no pueden hacerse extensivos a situaciones jurídicas ya consolidadas en cabeza de terceros de buena fe. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el censurado proveído de 26 de octubre de 2006 (fls. 226 y s.s., c.1 de copias), a la luz de lo anterior y de la realidad que muestra el proceso; se descarta la vía de hecho que se denuncia, pues las decisiones allí adoptadas no son el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso, sino del cumplimiento de lo dispuesto por el superior funcional; pues resulta obvio que si éste declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago, las actuaciones que se realizaron con posterioridad a esa actuación, por mandato legal quedan si valor ni efecto.
De otro lado, el actor no puede alegar vulneración del derecho de defensa, pues como no era parte en el proceso no existía obligación legal de citarlo para que interviniera en el incidente de nulidad en cuestión. Además, se observa que fue presentado el 28 de noviembre de 2005 (c. incidente de nulidad en 1ª instancia), es decir, previamente a la diligencia de remate, la cual se realizó el 1º de diciembre de ese año (fl. 181, c.1 de copias); motivo por el cual no puede alegar sorpresa y si decidió participar en la pública subasta, no obstante estar pendiente de resolución la solicitud en mención, asumió por su propia cuenta y riesgo la contingencia de su resultado, pues la ley no prevé ninguna protección especial para los terceros adquirentes de buena fe y tampoco puede reprochársele al juez por haber llevado a cabo la diligencia, porque no existía obligación legal de suspenderla. 3.
Ahora en lo que toca con la declaratoria de nulidad, el examen del respectivo proveído (fls. 9 y s.s., c. incidente de nulidad 2ª instancia), permite descartar también la existencia de vía de hecho alguna; en la medida en que la respectiva decisión obedece a un análisis de índole fáctico y jurídico, del cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor IVAN NOE CARRASCAL ARCINIEGAS, frente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA (César), trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que integraron los Magistrados LOEVIDES ELIAS MARTINEZ DURAN, ALBERTO MENDOZA ACOSTA y ALVARO LÓPEZ VALERA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En compensatorio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 362 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. art. 146 ejusdem. � Cfr. num.4º del art. 137 ejusdem. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
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