Micelio
T 1100102030002007-00749-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta y uno de mayo de dos mil siete. Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2007-00749- 00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Alicia Sánchez Cuellar contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Único Civil del Circuito de Garzón (Huila).

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Único Civil del Circuito de Garzón dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa, hoy Bancafé, pues denegó la nulidad propuesta con fundamento en el parágrafo 3º, artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pese a que la demanda fue incoada en el mes de marzo de 1999 y dentro de la actuación fue presentada la reliquidación del crédito.

La entidad crediticia promovió la ejecución contra la petente por mora en el pago de la obligación que había contraído y respaldado con garantía hipotecaria. La petente propuso nulidad con fundamento en el numeral 5º del artículo 140 del C. de P. C. y conforme a lo previsto en la Ley de vivienda y los presupuestos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional referentes a la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios originados en créditos de largo plazo para adquisición de vivienda, los cuales, según la accionante, concurren en su caso, solicitud que, según ella, fue erróneamente denegada por el juzgado.

Surtido el trámite legal, fue ordenado el remate del bien dado en garantía. Solicitó que en sede de tutela se ordene al Juzgado accionado decretar la terminación del proceso. 2.1. El titular del Juzgado accionado allegó copia de la actuación censurada, de la cual se extrae que la demanda fue presentada el 19 de marzo de 1999, el juzgado libró la orden de apremio mediante auto del 24 de marzo del mismo año, en el cual también decretó el embargo y secuestro del bien perseguido; el 6 de diciembre de 1999 emitió sentencia en la cual dispuso la venta en pública subasta del inmueble perseguido, previo avalúo y liquidación definitiva; el crédito fue cedido por Bancafé a la Central de Inversiones S.A. (CISA).

La Superintendencia Bancaria certificó que “ 1. Revisada la reliquidación del crédito a nombre de SÁNCHEZ CUELLAR ALICIA, se ha verificado que se ajusta a las normas legales vigentes, en particular a la Ley 546 de 1999 y a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia para el efecto a través de la Circular Externa No. 007 de 2000. 2.

El valor del alivio con corte a 31 de siembre de 1999 es de $2.100.553 de conformidad con lo antes anotado ” (fl. 128, Cdno. Ppal.). La liquidación definitiva del crédito no fue objetada. La solicitud de nulidad fue presentada el 25 de abril de 2006 y desestimada mediante auto de 16 de junio de 2006, que resolvió el incidente con fundamento en que “ se observa que la señora Alicia Sánchez Cuellar, presentadas las diferentes reliquidaciones del crédito ha continuado en mora, esto es, no aparece demostrado por ningún lado en el proceso que la obligación base de recaudo hubiera quedado al día, o que la demandada haya convenido con la entidad ejecutante la refinanciación de la misma, para dar por terminado el proceso y menos aún declarar la nulidad (…) por carecer de fundamento legal” (fl. 30, Cdno. incidente de nulidad), esa decisión fue confirmada por el Tribunal en segunda instancia, mediante proveído de 15 de marzo de 2007.

El 16 de abril de 2007, el juzgado fijó fecha y hora para el remate del bien perseguido. 2.2. Bancafé se opuso a lo pretendido en el escrito de tutela, pues en la actuación censurada no se cumplió una de las sub-reglas jurisprudenciales para ordenar la terminación del proceso, dado que la accionante no fue activa en el desarrollo del mismo; la única actuación de la demandada dentro del proceso consistió en proponer la nulidad cuando ya había sido dispuesto el remate del inmueble.

La acción constitucional es improcedente ya que la gestora tuvo, dentro del trámite de ejecución, todos los mecanismos de defensa judicial que la ley le otorga; y como no los usó, la tutela no puede convertirse en opción paralela o alternativa para controvertir las decisiones adoptadas. Como el crédito fue cedido a Central de Inversiones S.A., solicitó ser excluido del trámite constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia de la protección constitucional es palmaria, pues la accionante formuló tardíamente una solicitud de nulidad en procura de obtener la terminación del proceso con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la que fue desestimada en ambas instancias, con fundamento en la posición reiterada de esta Corporación, entre otras, en las decisiones citadas en sus providencias por los juzgadores accionados, según la cual no procede la terminación del proceso con base en esa norma, si, como en el presente asunto, no se ha solucionado totalmente la obligación materia de cobro judicial o se ha producido de consuno entre las partes, la reestructuración del crédito.

De lo anterior emerge que lo resuelto por las entidades accionadas es razonable, pues se apoya en la posición jurisprudencial expuesta por esta Sala y atiende a la realidad del proceso ejecutivo adelantado contra la deudora, el cual se encuentra pendiente de la realización de la diligencia de remate del bien gravado con hipoteca. Valga resaltar adicionalmente que la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución data del año 1999; a partir de allí, transcurrieron varios años para que la gestora deprecara la terminación, y sólo lo hizo cuando el juzgado ya había fijado fecha para la realización de la subasta, luego es evidente la incuria, negligencia o descuido del demandado ejecutivamente y el interés de entorpecer el cumplimiento del fallo judicial en firme.

Así las cosas, se impone denegar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Alicia Sánchez Cuellar contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Único Civil del Circuito de Garzón (Huila).

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 E.V.P. Exp.

T – No. 110010203000200700749- 00