Micelio
T 1100102030002007-00748-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1100102030002007-00748-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JULIO VICENTE GÓMEZ GÓMEZ, contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que estima transgredido, habida cuenta que en el juicio iniciado por él y otros para la remoción de la curadora de bienes de su menor sobrino Sebastián Felipe Gómez Celis, huérfano de padre y madre, el despacho accionado en forma caprichosa desatendió sus pretensiones, pues estaban demostradas las circunstancias fácticas para su prosperidad, por administración descuidada, máxime si la demandada no demostró capacidad económica ni ingresos suficientes para atender los gastos del menor, fuera de haber utilizado en su provecho bienes del pupilo y de tener otros en riesgo de perderse; esa decisión, prosigue, fue confirmada por el tribunal; aparte de ello, el juzgado se negó a ordenar a la curadora Sandra Milena Celis Useche la rendición de cuentas, diciendo que debían pedirse en el juzgado que la designó, incurriendo de esa manera en vía de hecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No han hecho pronunciamiento acerca de la queja constitucional, pues el juzgado se limitó a enviar copia de las sentencias. CONSIDERACIONES 1. La protección especial de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es factible reclamarla frente a pronunciamientos judiciales sólo si los mismos alcanzan a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria y antojadiza; con todo, es necesario que el afectado no cuente con medios de defensa propicios para asegurar la primacía de sus prerrogativas esenciales, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal acción no puede operar, ya que dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal propósito. 2.

Del planteamiento anterior se infiere la inviabilidad de la acción de tutela promovida en este caso, por cuanto no avizora la Corte que los funcionarios judiciales contra los cuales se ha encaminado hayan incurrido en esa clase de yerro, debido a que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, dictaron con aceptable argumentación las sentencias aquí atacadas de 8 de septiembre de 2005 y 17 de enero de 2006 (fols. 1 y 14 c. copias), a través de las cuales no dieron prosperidad a las pretensiones enderezadas a obtener la remoción de Sandra Milena Celis Useche como curadora definitiva del menor Sebastián Felipe Gómez Gómez, pues las mismas no lucen, prima facie, antojadizas ni abusivas, como quiera que la interpretación de las disposiciones llamadas a solucionar el conflicto, así como de las pruebas incorporadas al expediente se presume realizada con acierto, factores que, vistos conjuntamente, las hacen atendibles y sostenibles por el juez de tutela; entonces, lejos están de estructurar la vía de hecho que aquella demanda les atribuye.

De ello se sigue que la mera inconformidad con las mencionadas determinaciones no es motivo suficiente para que salga avante el derecho de amparo, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, máxime si los accionados las adoptaron con observancia de los lineamientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y los diversos fundamentos de hecho aducidos por las partes, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se estudiara el asunto con otra hermenéutica admisible, o con distintos elementos de persuasión. 3.

Por consiguiente, el Juez de tutela no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle una determinada forma valorativa, tanto más si la que llevó a cabo no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, vale decir, si no está acreditado el yerro invocado en la demanda de amparo, ya que con ello pasaría por alto disposiciones de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para la composición del conflicto de intereses. 4.

Es de advertir cómo, para denegar las pretensiones de la demanda, los jueces accionados llevaron a cabo un amplio y conjunto análisis de las pruebas aportadas y practicadas, en asonancia con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, tras lo cual concluyeron que los demandantes no habían logrado demostrar la mala administración de los bienes del pupilo que le endilgaron a la demandada, y que era más conveniente que el menor siguiera al lado de ella, para así protegerle sus derechos fundamentales; estas son, en consecuencia, algunas razones que conducen a afirmar que no se ha probado la “vía de hecho” que es menester para el acogimiento de la pretensión tutelar formulada. 5.

Así, por no estar demostrada conducta de los jueces demandados que configure el proceder de facto que les imputa el accionante, no es posible acceder al amparo constitucional reclamado, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional impetrado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-00748-00