CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2007-00743-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados José David Corredor Espitia, José Eduardo Ferreira Vargas y José Elio Fonseca Melo, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad y la señora Leonor Marín Beltrán en representación de los menores Carlos Alberto y Mónica Carolina Parra Marín. I.
ANTECEDENTES Alegando la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia; pretende el apoderado de la solicitante que se deje sin efectos el fallo de 20 de marzo de 2007 proferido por la sala accionada, y que, en consecuencia, se le otorgue pleno valor al emanado del juzgado veintiséis civil del circuito de Bogotá de 9 de junio de 2006.
Manifiesta en extenso, folios 91 a 108, en síntesis, que ante la objeción formulada por la referida compañía frente a la declaración inexacta o reticente a la reclamación presentada por la señora Leonor Marín Beltrán y sus menores hijos, por la póliza de vida dado el fallecimiento del asegurado esposo y padre Carlos Alberto Parra ocurrida el 21 de octubre de 2002, éstos a través de apoderado iniciaron en su contra ordinario una vez fracasada la conciliación entre las partes; que el juzgado mencionado declaró probada la excepción denominada nulidad relativa del contrato de seguro y negó las pretensiones de la demanda en decisión que en apelación revocó el tribunal ordenándole a pagar a los beneficiarios la suma asegurada de $50.000.000 más el 10% adicional por cada año de vigencia de la póliza, que la sala demandada incurrió en vía de hecho porque desconoció el precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia C-232 de 1997.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto se tiene que el tribunal frente al problema jurídico a resolver, relacionado con el hecho de que si puede excusarse la inexactitud o reticencia del tomador en la declaración del estado de riesgo, cuando la información no aparece en el formulario o cuestionario tramitado en la etapa contractual, pero se ha dado a conocer al agente que promueve el seguro, analizó el artículo 1058 del código de comercio y la prueba recaudada para concluir en la revocatoria de la sentencia de primera instancia, toda vez que encontró que “el asegurado, sí cumplió con su obligación de declarar sinceramente el hecho referente a su estado de salud, al haber dado noticia de su particular situación, al promotor, y así por su intermedio, a la aseguradora, por lo que ésta tuvo el conocimiento que le permitía adoptar la determinación, de otorgar el seguro de vida.
En consecuencia, frente a este contrato, son inaplicables las sanciones de que trata la norma en cita. No se demuestra que haya habido dolo, intención de engañar, de dar datos falsos por parte del asegurado; situación diferente es que el promotor, representante en ese momento de la aseguradora, hubiera inducido en error, o hubiera adoptado la decisión de omitir los datos que se referían, expresando no ser necesario especificarlos, porque además expresamente no se pedían”.
(Folio 84). Halló igualmente, que la reticencia se encontraba desvirtuada plenamente tanto en la copia de la solicitud de certificado individual de seguro de vida, póliza 9116, siendo el asegurado Carlos Alberto Parra Rojas y beneficiarios los demandantes, en la que se hace constar que éste goza de buena salud y no padece enfermedades congénitas tales como cardiovasculares, sida, hipertensión arterial, cáncer y en la actualidad no sufre enfermedades crónicas, adicciones que incidan sobre el estado de salud, etc.; como con las declaraciones de Robinsón Veloza Molina y de Rafael Alberto Ariza Vesga, este último, asesor jurídico de la aseguradora y apoderado judicial de la misma, en tanto que en la primera de ellas se advierte que Veloza Molina acompañó al asegurado a abrir una cuenta corriente y estando allí el promotor les ofreció la póliza de seguro, que Parra Rojas le manifestó a éste que “sufría de diabetes” respondiendo el asesor que no importaba porque la póliza “era libre de eso” al no estar expresa en el formulario por lo que Parra Rojas la tomó; y en la segunda, se lee que frente a la pregunta “para efectos de exclusión de las enfermedades que allí aparecen relacionadas no figura la diabetes en ninguno de sus tipos, por lo que se le pide que diga porqué en los nuevos formularios es incluida, a lo que manifestó que en la declaración de asegurabilidad se pretende que el asegurado indique si tiene un estado de salud normal o no, y actualmente en varios de los formularios se incluye de manera enunciativa la diabetes”.
(Folio 86). Reveló el tribunal que si bien la enfermedad no aparece relacionada en el formulario, la aseguradora conoció por intermedio de quien ofrecía el seguro tal circunstancia, quien “por su asesoría impidió que apareciera en el formulario. Si ello hubiera ocurrido, la compañía aseguradora pudo rechazar la solicitud o imponer condiciones más gravosas, pero también el asegurado, hubiera podido negarse a tomar la póliza, de habérsele dado información veraz.
En todo caso tal falta de información, no puede implicar mala fe de quien recibía la oferta del seguro. Si como considera la parte demandada, el agente o intermediario no tuvo presencia en el debate jurídico, es culpa de esa parte, porque conoce quién ofreció ese seguro, pudiendo fácilmente hacerlo comparecer como testigo, lo que no hizo”, (folio 86) y que de igual manera tampoco infirmó ninguna de las manifestaciones del testigo Veloza Molina.
Para sustentar lo anterior, se fundamentó igualmente en la sentencia de 19 de abril de 1999, exp. 4923 emanada de ésta Corporación, y como conclusión de todo lo anterior, encontró que carecía de asidero jurídico la objeción a la reclamación por lo que debía ordenarse el pago de la indemnización. 2. Así las cosas, observa la Corte que los funcionarios accionados en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados, profirieron la decisión cuestionada, con un criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no luce a primera vista, arbitrario o antojadizo, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias. Las interpretaciones que hizo el ad quem, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; en la reseñada providencia se consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis. 3.
Amén de lo anterior, es imperioso concluir que la circunstancia de haber contado la aseguradora accionante con todas las oportunidades que la ley procesal le confería para asumir su defensa, como en efecto lo hizo, excluye la posibilidad de que se entienda quebrantado el libre acceso a la administración de justicia. 4. Así las cosas y sin necesidad de argumentos adicionales, se impone, la denegación de la acción de tutela deprecada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En compensatorio) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-00743-00