CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 06 – 2007. Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-00742-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora NANCY ELENA RODRIGUEZ GOMEZ, contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, de la cual es ponente la Magistrada LIANA AIDA LIZARAZO VACA.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Rodríguez, actuando por conducto de apoderada judicial, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, los cuales dice le fueron conculcados por parte de la Sala accionada a propósito de haber revocado “ la orden de terminación del proceso dispuesta por el Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá”, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió en su contra la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la apoderada judicial de la accionante, que el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá “ decretó la nulidad del proceso a partir del 31 de diciembre de 1999” y su terminación “ conforme a lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 546 de 1999”; providencia que fue apelada por los “ herederos del otro deudor y fue revocada por el H. Tribunal Superior de Bogotá, en providencia reciente, produciéndose con esta actuación una vía de hecho por contravenir expresamente disposiciones que disponen la terminación del proceso por mandato legal”.
En la reliquidación del crédito efectuada por la entidad demandante, prosigue la apoderada judicial, “ simplemente se incluyen los alivios legales, pero no se hacen las deducciones de lo pagado en forma exorbitante, no se descuentan los intereses moratorios que no deben cobrarse ni se deducen las sanciones legales para quien cobra en exceso, por eso es que debe integrarse dentro del título valor base de la acción para el evento en que pueda volver a demandar una liquidación que le de explicación a lo que se pretende y ante tales violaciones es que se acude a la presente acción constitucional” 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el proveído mediante el cual la Sala accionada revocó la nulidad decretada de manera oficiosa en el proceso ejecutivo hipotecario en mención, por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, (fls. 42 al 48); se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia, de un lado, porque es indiscutible que en materia procesal civil las nulidades se rigen por el principio de la especificidad, conforme con el cual “no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca” y, de otro, porque la causal en que se apoyó el Juzgado mencionado para declarar de manera oficiosa la nulidad y consecuente terminación del proceso, es decir, la 3ª del numeral 140 del Código de Procedimiento Civil, fue analizada razonablemente por la Sala accionada, con estribo en la ley y la jurisprudencia de esta Corte, que ha precisado que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01, razones que se hacen extensibles a las demás sentencias que ha expedido en el mismo sentando dicha Corporación. 3.
En lo que atañe al derecho constitucional fundamental a la igualdad, lo cierto es que no existe prueba alguna de su vulneración, pues la accionante no citó ningún caso concreto en que la Sala accionada haya resuelto de manera diferente un asunto idéntico al suyo; orfandad probatoria que impide que se efectúe la confrontación que resulta indispensable, para deducir un trato discriminatorio susceptible de amparo constitucional. 4.
Además, el aspecto de las deducciones “ de lo pagado en forma exorbitante” y el descuento de intereses, está pendiente de definirse al interior del proceso, pues en el libelo introductorio se informa que se propusieron excepciones de fondo, entre ellas, cobro de lo no debido e inconstitucionalidad de las “ normas legales que sirven de base para calcular el capital cobrado y no pacto de incremento a capital diferente del UPAC, falta de balance entre lo cobrado y lo pagado…”, medios de defensa que se encuentran en estudio a propósito del recurso de apelación que se interpuso frente a la sentencia de primer grado, que también se informa se encuentra en curso. 5.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora NANCY ELENA RODRIGUEZ GOMEZ, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, de la cual es ponente la Magistrada LIANA AIDA LIZARAZO VACA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C. S.J. Cas. Civil. Sent. de 5 – 12 – 75 y 22 – 05- 97, entre muchas otras. PAGE 7 JAAP. Exp. 1100102030002007-00742-00