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T 1100102030002007-00739-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00739-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Edgar Augusto Andrade Londoño y Luz Amparo Lotero Botero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Liana Aída Lizarazo V. y Carlos Julio Moya Colmenares, los Juzgados Noveno y Treinta y Siete Civil del Circuito de ésta ciudad y el Banco AV Villas S.A., trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales de sus representados al debido proceso, habeas data, vivienda digna, igualdad, mínimo vital y a la correcta interpretación y aplicación de las normas y precedentes judiciales, pretende el apoderado de los solicitantes que se deje sin efecto lo actuado por el juzgado 37 civil del circuito y el tribunal superior de Bogotá en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco AV Villas; que se ordene a esta entidad crediticia que “ajuste su comportamiento” y dé aplicación a todas las condiciones crediticias que “se desprenden de las sentencias de la corte constitucional” y que así mismo, se disponga la nulidad del remate; que igualmente se deje sin efecto la sentencia de 11 de diciembre de 2006 dentro del ordinario que promovieron contra la mencionada entidad bancaria.

(Folio 118). Expone en extenso, folios 106 a 121, en síntesis, que instauraron proceso ordinario que fue radicado ante el noveno civil del circuito de esta ciudad, en el que aportaron además de las liquidaciones efectuadas “por algunos abogados” que los representaban, las que ellos mismos realizaron y una elaborada por ANUPAC, arrojando todas ellas como resultado que la deuda se había pagado en la totalidad y que además existía un saldo a su favor; que no obstante lo anterior, el 11 de diciembre de 2006, se dicta fallo en contra de las pretensiones de sus representados, la que oportunamente apeló. (Folio 108).

Agrega que como consideraron que la obligación había sido cancelada suspendieron los pagos, y AV Villas instauró en su contra ejecutivo hipotecario ante el 37 civil del circuito en el que no obstante haber otorgado poder a un abogado éste “no actuó conforme a sus deberes omitiendo presentar excepciones”, violándoles el derecho a una adecuada defensa, folio 107; que con ocasión del trámite del ordinario, solicitaron la suspensión por prejudicialidad civil, la que decretó el juzgado en auto de 3 de febrero de 2004 y que en apelación revocó el tribunal en proveído de 20 de octubre de 2004 en el que “no tiene en cuenta el tema de la existencia o no del crédito y la cuantía de la supuesta deuda, y se limita a aspectos formales desconociendo las sentencias de la Corte Constitucional”, folio 109; por lo que el despacho profirió fallo el 11 de abril de 2005 ordenando seguir con la ejecución; que impugnaron inútilmente la liquidación del crédito ya que fue dejada en firma el 6 de octubre de 2005; que además recurrió infructuosamente la providencia por la que el despacho comisionó al martillo del banco de Bogotá para el remate del inmueble, ya que esta diligencia se llevó a cabo el 12 de abril anterior, alega que promovió incidente pidiendo la nulidad de todo lo actuado en el proceso con fundamento en el numeral 5 del artículo 140 del código de procedimiento civil el que se encuentra pendiente por resolver.

(Folio 108). Que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo al omitir aplicar la ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional, en defecto fáctico por no valorar las pruebas periciales y documentales aportadas a los juicios ordinario y ejecutivo, en defecto procedimental al desconocer la interpretación del artículo 42 de la ley de vivienda, además sus decisiones carecen de motivación y desconocen los precedentes de la reiterada jurisprudencia de la mencionada Corporación. 2.

El juzgado noveno civil del circuito de Bogotá informó que el expediente del ordinario fue enviado mediante oficio de 23 de febrero de 2007 al tribunal superior de esta ciudad, donde se encuentra surtiendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de diciembre de 2006. (Folio 13). Por su parte, el 37 civil del circuito además de remitir el proceso correspondiente, dijo que no advierte vía de hecho, vulneración o irregularidad alguna que amerite la interposición de la acción de tutela por lo que ésta no es procedente ni puede ser utilizada para rescatar pleitos u oportunidades que no fueron utilizadas oportunamente, por descuido de las partes.

(Folios 134 y 135). El Banco AV Villas S.A. luego de hacer un pormenorizado recuento sobre lo actuado en el ejecutivo, se opuso a las pretensiones de los accionantes porque no ha vulnerado los derechos que éstos alegan. (Folios 136 a 141). El tribunal replicó la tutela e indicó que se remite a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la providencia proferida por esa Corporación, las que desde ningún punto de vista constituyen violación al debido proceso o de algún otro derecho de contenido fundamental.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es sabido que, como regla general, el amparo constitucional resulta improcedente frente a decisiones judiciales, admitiéndose solamente y de manera excepcional, en aquellos casos en que la providencia es fruto del capricho del juzgador o se profiere de manera arbitraria y alejada de toda razonabilidad. En atención a las estrictas características que ha de cumplir una decisión judicial para hacerse merecedora del mencionado calificativo, lo cierto es que, con independencia de cualquier reparo que pueda endilgarse a la determinación del tribunal acusado, ella no encuadra dentro de dicho concepto, toda vez que no se observa una notoria ilegalidad, de modo que, como la tutela no es una instancia adicional, el juez constitucional ha de respetar el fuero del funcionario natural del caso.

En efecto, en la providencia acusada, (folios 38 a 46), el tribunal para concluir sobre la improcedencia de la invocación del proceso ordinario como causa de suspensión del ejecutivo hipotecario, afirma con apoyo en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 170 del código de procedimiento civil, que las pretensiones de la demanda ordinaria de revisión del contrato de mutuo dirigidas a atacar la validez del título ejecutivo, pudieron haberse alegado dentro de la ejecución por vía de excepción, (folio 45); dicho argumento no resulta caprichoso ni arbitrario y por consiguiente no habilita la injerencia del juez de tutela para modificarlo, además, que han transcurrido más de 2 años y 7 meses desde cuando se profirió la providencia censurada, (20 de octubre de 2004), circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo, y riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional. 2.

En cuanto a lo actuado en el proceso de ejecución, basta ver que de una parte, como así lo afirma el apoderado de los solicitantes, el abogado nombrado por éstos para su defensa “no actuó conforme a sus deberes omitiendo presentar excepciones”, folio 107, por lo que el juzgado dictó sentencia ordenando seguir la ejecución; no puede entonces ahora tratar de revivir las oportunidades perdidas por incuria bajo el alero excepcional y restrictivo de la acción de tutela, la que no se instituyó para replantear cuestiones propias del proceso, ni como el remedio a la falta de diligencia en camino de oponerse a las pretensiones aducidas en el mismo.

Igualmente es evidente que en el presente caso la protección de amparo resulta improcedente, ya que se encuentra pendiente por resolver el incidente de nulidad del proceso propuesto por los accionantes con fundamento en el numeral 5 del artículo 140 del código de procedimiento civil, folios 101 y 102, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento del resultado del mismo, por lo que es inadmisible que busque desplazar al funcionario natural, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a tomar las determinaciones sobre un asunto ventilado ante aquél, no pudiendo la Corte en el ámbito constitucional intervenir en el proceso en curso o anticiparse a la decisión que debe proferir el juez natural. 3.

En cuanto a las acusaciones enfiladas contra el juez noveno civil del circuito de esta ciudad, basta decir que contra la sentencia de primera instancia interpusieron recurso de apelación, el cual, según certificación del juzgado accionado, folio 133, apenas está recibiendo el trámite de rigor procesal y en cuyo desarrollo el tribunal deberá tomar la determinación que legalmente corresponda.

Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, no procede el otorgamiento del amparo solicitado. 4. Bajo esas circunstancias, fácilmente constatables, considera la Sala que no procede la queja constitucional, motivo por el cual la presente acción de tutela debe denegarse, como en efecto se dispondrá enseguida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente del proceso ejecutivo hipotecario al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá remitido en calidad de préstamo.

Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En compensatorio) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-00739-00