CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200700736 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110010203000200700736 Decídese la acción de tutela promovida por Central de Inversiones S.A. –CISA S.A.-, contra el tribunal superior del distrito judicial de Valledupar, sala civil-familia-laboral, integrada por los magistrados Alvaro López Valera, Leovedis Martínez Durán y Alberto Mendoza Acosta.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso, la accionante solicita invalidar o dejar sin efectos la providencia de 31 de octubre de 2006, proferida por el tribunal accionado y en su lugar disponer que resuelva nuevamente sobre el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia mediante la cual aceptó la objeción a las costas planteada por el apoderado de la parte demandada, dentro del ejecutivo mixto que la accionante adelanta como cesionaria de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –en liquidación-, contra Frutas del Valle de Upar Ltda. Uparfrut, Pellet’s del Caribe Ltda., Organización Radial Olímpica S.A., Guillermo Castro Mejía, Martha Cecilia Castro Barros, Iván José Castro Maya y José Joaquín Pérez Carvajalino. 2.
Expone que en el proceso de la referencia el 23 de noviembre de 2005 Rodrigo Guillermo Ustariz Daza, en su calidad de cesionario y apoderado de tres de los cuatro demandados, solicitó al juzgado fijar las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia; el juzgado 4º civil del circuito de Valledupar fijó en auto las agencias en derecho para la primera instancia en la suma de $1’005.760,oo, las cuales fueron objetadas por el citado apoderado; el juzgado en proveído de 6 de marzo de 2006 aceptó la objeción y en su lugar aprobó el monto de las agencias en la suma de $35’760.379,84 proporcionalmente para los tres demandados cedentes, decisión apelada por el cesionario y revocada por el tribunal accionado que fijó la suma de $59’844.638,oo por concepto de agencias en derecho a favor de cada uno de los demandados excluidos del mandamiento de pago, exceptuando a la Organización Radial Olímpica y con fundamento en tal decisión se inició ante el juzgado de conocimiento un proceso ejecutivo; mediante auto notificado en el estado de 8 de mayo el juzgado aceptó la cesión de los derechos de crédito hechos por la Caja de Crédito a favor de Central de Inversiones S.A. –CISA S.A.-. 3.
Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto. El Interviniente Rodrigo Guillermo Ustariz Daza expresó que “el juzgador no ha hecho otra cosa, sino darle, bajo la lupa de la sana crítica, una interpretación independiente y judicialmente autónoma al Acuerdo del Consejo”. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia de 31 de octubre de 2006 que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que la cuantía de las pretensiones en la reforma de la demanda ascienden a $1.715.729.308,oo por concepto de capital, más los intereses corrientes y moratorios arroja un total de $5.984.463.826,oo teniendo presente que el monto está revestido de legalidad, pues se probó que la liquidación está sustentada en las certificaciones expedidas por la Superintendencia Bancaria que fija mes por mes los cálculos numéricos que representan los intereses debidos desde el momento en que el demandado asumió la obligación. Conforme a lo anterior y guardadas las proporciones numéricas con respecto al monto de las pretensiones que señaló el actor en la demanda, de tal forma, que sea justo el estipendio por la labor profesional realizada por el apoderado de los demandados que logró que sus poderdantes fueran excluidos de la ejecución, se aplicará un porcentaje del 8% sobre el valor de las pretensiones solicitadas contra cada uno de los demandados excluidos, lo que da la suma de $740.057.978,oo teniendo como límite el 15% que el acuerdo 1887 de 2003 dispone, esto es, $59.844.638,oo para cada uno de los demandados excluidos, salvo la organización Radial Olímpica S.A., pues no está demostrado que tal empresa haya cedido las costas al recurrente, o en su lugar poder conferido para la defensa de sus intereses.
No estima acertada la decisión del a quo de modificar las agencias en derecho desconociendo los alcances de la reforma de la demanda. 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA