CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 05 – 2007. Ref.: Exp. No. T- 1100102030002007-00725-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora AMPARO CASTAÑEDA ESCOBAR, contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es ponente el Magistrado EDGAR CARLOS SANABRIA MELO; y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Castañeda, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, se declare “ la nulidad de la decisión del 23 de Febrero de 2007 ”, mediante la cual la Sala accionada, declaró la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Colpatria; para que en su lugar, se ordene que se resuelva la apelación de la “ sentencia que declaró la prescripción, impetrada por la parte actora ”, y a la entidad financiera, se “ abstenga de iniciar o proseguir cualquier proceso judicial ”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que el mencionado Juzgado Civil del Circuito mediante sentencia de 20 de junio de 2006, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y, consecuentemente, negó las pretensiones de la demanda; proveído que fue apelado por el Banco Colpatria, recurso en virtud del cual la Sala accionada el 23 de febrero de 2007, declaró la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
Dicha decisión, prosigue la actora, ostenta graves defectos de índole sustantivo, fáctico y procedimental, por cuanto se fundamenta en una norma claramente inaplicable al acervo probatorio, amén de que la Sala accionada, se desvió “ por completo del procedimiento fijado por la Ley para dar trámite a determinadas cuestiones ”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Liminarmente reitera la Sala, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01; razones que se hacen extensibles a las demás sentencias que en ese mismo sentido ha proferido dicha Corporación. Sobre el punto en cuestión se precisó, que cuando no hubiese prueba suficiente que conduciera “ a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no era viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, ya que si así no fuera, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”. 2.
Analizado el caso concreto a la luz de lo anterior, no hay duda que existe la vía de hecho denunciada, pues la lectura del proveído acusado (fls. 2 al 9, de este cdno.), permite establecer sin dificultad, que la única circunstancia fáctica que tuvo en cuenta la Sala accionada para disponer la terminación del proceso, fue la reliquidación del crédito, soslayando si la obligación quedaba al día o si las partes habían llegado a un acuerdo o reestructuración, o lo que es más grave aún, el embargo de remanentes a que alude el Magistrado que salvó voto (fl. 11, ib. ). 3.
De acuerdo con lo discurrido y como resulta evidente que se vulneró el derecho al debido proceso de la señora Castañeda, en la medida en que se dispuso injustificadamente la terminación del proceso, proceder que implicó que se quedara sin resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria (fls. 13 al 19, de este cdno.); se concederá el amparo deprecado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de la señora LUZ AMPARO CASTAÑEDA DE SALAS, el cual fue vulnerado por parte la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es ponente el Magistrado EDGAR CARLOS SANABRIA MELO, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra de la actora, con ocasión de la demanda presentada por el BANCO COLPATRIA.
Consecuentemente, se le ordena a la Sala accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto el proveído de 23 de febrero de 2007 y demás actuaciones subsiguientes, proceda a decidir conforme a la ley el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2006, por el Juzgado 2º Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso en cuestión.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de esta ciudad y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En compensatorio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ACLARACION DE VOTO: Como en relación con el alcance del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 se han dado diferentes interpretaciones, en mi condición de juzgadora de instancia en pretérita oportunidad, sostuve que los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a 31 de diciembre de 1999, por créditos otorgados para adquisición de vivienda por el denominado sistema UPAC debían terminar luego de efectuado la reliquidación de la obligación, salvo en los casos en que ya existiera auto aprobatorio del remate o de adjudicación del bien, o cuando el alivio se había aplicado para otro crédito de la misma naturaleza.
Sin embargo, al efectuar un reexamen del punto a la luz de las consideraciones contenidas en las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, me llevan a variar la posición otrora adoptada, para acoger la tesis expuesta por la Sala Civil de la Corporación, en el sentido que sólo los procesos en los que exista prueba suficiente que la obligación quedó al día o que las partes convinieron la refinanciación de la misma, pueden darse por terminados de plano, una vez presentada la reliquidación del crédito, puesto que encuentro contundente el argumento central de la misma sobre la base indiscutible que la Corte Constitucional en su sentencia 955 de 26 de julio de 2000, al analizar la constitucionalidad del artículo 42 de la citada ley 546, ni la moduló ni tampoco la sujetó a ninguna condición, puesto que apenas se limitó a retirar de su texto algunas frases.
Dejo en los anteriores términos aclarado el voto. RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada. � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada. PAGE 9 JAAP. Exp. 1100102030002007-00725-00