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T 1100102030002007-00716-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200700716 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110010203000200700716 Decídese la acción de tutela promovida por Héctor Jaime Quinchía Arango y María Fabiola Arango de Quinchía contra el magistrado ponente Darío Ignacio Estrada Sanín del tribunal superior del distrito judicial de Antioquia, sala civil-agraria-familia y el juzgado 2º civil del circuito de Rionegro.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, paz e igualdad, los accionantes solicitan ordenar al tribunal accionado dar aplicación a la ley dándole al proceso el trámite adecuado teniendo en cuenta todos los anexos aportados en la contestación de la demanda y los recibos de pago debidamente relacionados; tramitar el proceso de restitución practicando todas las pruebas y realizar la sustitución procesal y la prejudicialidad, dentro del proceso de restitución de inmueble que en contra de los accionantes adelanta Joaquín Horacio Echeverri. 2.

Expone que la demanda fue contestada por María Fabiola Arango de Quinchía y por la curadora de Edilberto Jesús Quinchía, proponiendo las excepciones de fondo que denominaron ausencia de causa para pedir, pago y mala fe, sin que a las mismas les dieran trámite ni fueran consideradas en la sentencia; ante tal decisión interpuso recurso de apelación; el tribunal asumió el conocimiento dándole trámite de consulta con un rarísimo argumento y tomando los recibos de pago sólo desde el mes de mayo, desconociendo los otros aportados; frente a tal decisión solicitaron la práctica de todas las pruebas pedidas por considerar que se han cancelado los cánones hasta el mes de julio de 2007 inclusive y que se ha pagado la suma de $81’043.169,oo cuando el valor a cancelar era de $70’902.571,oo, además allegaron copia del proceso ordinario que presentó Héctor Jaime Quinchía Arango contra Joaquín Horacio Echeverri Echeverri de cumplimiento de promesa de contrato de compraventa sobre el mismo inmueble, y solicitó la prejudicialidad en atención a que existe un conflicto entre las mismas partes; en auto de “20 de marzo de 2007” el tribunal no admite el memorial y pasó el expediente para fallo el 16 de abril siguiente, por ello consideran que hubo vía de hecho en ese trámite. 3.

El tribunal dijo que esa corporación no ha proferido sentencia de segunda instancia que desate la consulta en el proceso abreviado de restitución. Consideraciones 1. En el profuso escrito de tutela se vislumbra que la queja de los accionantes se centra en el auto de 27 de febrero de 2007 proferido por el tribunal, mediante el cual inadmite el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y a su vez le dio curso al grado de consulta.

No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia anteriormente reseñada y aquí cuestionada, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que de acuerdo con los recibos que obran en el expediente los accionados han cancelado un total de $36.278.000,oo, de donde se infiere que no han pagado la totalidad de los cánones causados durante el proceso hasta noviembre de 2006 que equivalen a $37.250.000,oo y, en consecuencia, no pueden ser oídos.

Por lo demás, tampoco está acreditado el pago de las mensualidades de diciembre de 2006, enero y febrero de 2007. Lo anterior es motivo suficiente para inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, pues según lo establecido en el numeral 3 del parágrafo 2 del art. 424 analizado no pueden ser oídos. A pesar de lo anterior, el expediente no se devolverá al juzgado de origen porque el demandado Edilberto de Jesús Quinchía estuvo representado por curador ad litem, y de conformidad con el art. 386 íbidem, el fallo tiene que ser sometido a consulta, por cuanto le fue adverso.

Por la misma causa el tribunal dictó auto de 15 de marzo de 2007, absteniéndose de dar curso al memorial presentado por la abogada del apelante. 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA