CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco 25 de junio de dos mil siete (2007). Discutida y aprobada en sala de 13 de junio de 2007. Ref: 1100102030002007-00715-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por JOSE MARIA PEZZOTI LEMUS contra el Juzgado 1º Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1. El accionante acusó a los funcionarios judiciales referidos, de haberle vulnerado los derechos fundamentales previstos en los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, fundado en los hechos que en lo toral se resumen de la siguiente manera: A. Tras precisar que la ejecución que le promovió el BANCO AV VILLAS, a propósito de la vigencia de la Ley 546 de 1999, luego de suspendida condujo a su terminación, dijo que por cuenta del desacuerdo en punto al saldo de la obligación dineraria, ante el indicado Juzgado, presentó demanda ordinaria.
B. En el interior de dicho trámite, la parte demandada objetó el dictamen presentado y sin resolver sobre esa propuesta, se denegaron las pretensiones formuladas, mediante sentencia que apelada la confirmó el Tribunal. C. Sostuvo que ese modo de actuar apareja un proceder opuesto a la ley, ya que si definir esa problemática, no podía cerrarse el debate suscitado, tanto más cuanto que calificó como arbitraria la valoración probatoria realizada. 2.
Impetró brindar el amparo para que se “declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia” aludidas y se “ordene dictar nuevas sentencias en las que se haga una valoración correcta del dictamen y se despache la objeción presentada” (fl. 1º, cdno. 1). 3. Admitida a trámite la queja presentada, se dispuso notificar a los accionados y tener en cuenta la documentación presentada.
CONSIDERACIONES 1. En materia de la acción de tutela, impera que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, debido a que ellas no pueden ser interferidas por un funcionario distinto al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
A pesar de ello, se ha dicho, que el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o en evidente transgresión normativa, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger el derecho constitucional al debido proceso, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2.
En el caso que se analiza advierte la Sala que las pretensiones formuladas por el promotor de la querella, terminan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como pasa a reseñarse. En efecto, lo relativo a que “se decrete la nulidad” (fl. 10) de la referidas fases del acotado proceso ordinario, al margen de su viabilidad y con total independencia de su desenlace, tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo idóneo para su debate -incidente-, luego correspondía a la interesada, invocando las causales respectivas, acudir a los Jueces competentes, para que se defina ese preciso tópico por el sistema previsto en el Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil.
De modo que existiendo otro medio legal de defensa judicial, que tiene previsto trámite divergente al escenario tutelar propuesto, del resorte de los funcionarios judiciales competentes -con total presidencia de su viabilidad y éxito-, es menester negar el amparo excepcional y de suyo restringido que se impetró, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho” (sent. T871/99). Se recuerda que en esos puntuales eventos al Juez del preferencial trámite, no le es dable actuar, habida cuenta “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial” (sent.
SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). En adición a lo anterior, cumple acotar que escrutadas las decisiones protestadas, con las que se agotaron las etapas propias del memorado proceso judicial, se avizora que los funcionarios demandados materializaron las razones para desestimar las pretensiones formuladas por el quejoso de cara al BANCO AV VILLAS y al evaluarlas en el campo tutelar, no entrañan un proceder digno de resguardo constitucional, merced a que el Tribunal derivó esa conclusión porque “la crisis de los créditos pactados en UPAC, como el que hoy nos ocupa, no se originó por hechos imprevistos sino por las circunstancias económicas y financieras del mercado de créditos asentados por los criterios de liquidación ordenados en la ley, connaturales al sistema UPAC y vertidos a los contratos” (fl. 33).
Dijo el acusado, en adición, que como “el crédito que nos ocupa. En virtud de la ley 546 fue ordenado reliquidar por la Corporación AV villas, tal y como se desprende de los documentos obrantes a los folios 76 a 79 del cuaderno 1, en los que aparece, contrario a lo aseverado por la demandante, que la susodicha reliquidación se hizo desde la fecha del desembolso del crédito, esto es, desde el 25 de noviembre de 1994, reduciéndose el crédito a 31 de diciembre de 1999, en $ 8.912.665,93 valor del alivio” y está claro que “el control y la vigilancia sobre los establecimientos de crédito lo ejerce la Superintendencia Bancaria, es esta entidad la que compete para revisar las reliquidaciones de los créditos de vivienda por aquellos efectuados, y, ya ante un desacuerdo entre el deudor y la entidad, se podría dar una controversia judicial, pero, distinta a la de la revisión del contrato con fundamento en la teoría de la imprevisión contractual” (fls. 36 y 37).
Puestas así las cosas, se descarta el proceder subjetivo o caprichoso, en cuanto que las razones para desestimar lo suplicado por el quejoso, sin elucidar la suerte de la memorada objeción, ni valorar, por tanto, el dictamen pericial a que se aludió, afloraron de las señaladas consideraciones, que en modo alguno califican como antojadizas o inaplicables al caso litigado. 3.
No procede, por tanto, la queja constitucional instaurada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 2007-00715-00