CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 05 – 2007. Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-00707-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora CARMEN ROSA FERNÁNDEZ MORA, contra el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, que integraron las Magistradas MYRIAM FORERO DE PARDO, LIANA AIDA LIZARAZO V. y LUZ MAGDALENA MOJICA R.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, pretende la accionante, que dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa que se adelantó en su contra, con ocasión de la demanda presentada por la señora MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ VDA.
DE CORTES, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, a fin de que sean restablecidos sus derechos, “ en el sentido de que se decreten las restituciones mutuas y le sean devueltos los dineros que como compradora dio a la vendedora, debidamente actualizados en el porcentaje del índice de precios al consumidor acumulado IPC, desde la fecha de entrega hasta la fecha de devolución, aplicando la fórmula establecida por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice en suma el apoderado judicial de la señora Fernández, que las sentencias que en primera y segunda instancia resolvieron la litis mencionada, están “ afectadas por ilegalidad por haber desconocido los hechos y las pruebas acompañadas al encuadernamiento”. De otro lado explica, que no obstante que contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso extraordinario de casación, “ante la imposibilidad de poder aportar la caución como garantía exigida, no le dieron trámite al recurso de casación ante la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Civil – y fue declarado desierto, impidiéndole acceder a esta alta Corporación para el estudio y revisión del proceso”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el mencionado requisito de la subsidiariedad, pues la legalidad de la sentencia emitida por la Sala accionada en segunda instancia en el proceso ordinario a que alude la actora, era susceptible de dilucidarse a través del recurso extraordinario de casación; medio de impugnación de carácter eficaz, que fue desperdiciado, según lo confiesa el apoderado judicial en el libelo introductorio (fl. 168, de este cdno.).
Así las cosas, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.
Además, si la señora Fernández no solamente no hizo uso adecuado del recurso extraordinario mencionado, sino que además se demoró un término superior a ocho (8) años para solicitar la protección de sus derechos, desde el momento en que se profirió la sentencia de segundo grado de la cual dice dimana la vulneración, la cual data de 17 de febrero de 1999 (fls. 124 y s.s., de este cdno.), no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que se configure dicha clase de perjuicio. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora CARMEN ROSA FERNÁNDEZ MORA, frente al JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, que integraron las Magistradas MYRIAM FORERO DE PARDO, LIANA AIDA LIZARAZO V. y LUZ MAGDALENA MOJICA R.
SEGUNDO: Por la Secretaría devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 366 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002007-00707-00