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T 1100102030002007-00696-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 05 – 2007. Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-00696-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ MANUEL HURTADO, contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Hurtado, reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso y vivienda digna, los cuales dice le fueron conculcados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promoviera en su contra el Banco Davivienda; de un lado, a propósito de lo decidido en las sentencias, y, de otro en virtud de lo resuelto con respecto al incidente de nulidad que promovió con estribo en la causal 3ª. del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, “ que hace referencia a la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios en virtud de lo establecido en la Ley 546 de 1999”.

De otro lado dice, que el Banco mencionado modificó “ de manera unilateral sin contar con su consentimiento previo con el objeto de adecuar su obligación a la Ley 546 de 1999 y las circulares de la Superintendencia Bancaria pues los cambios (sic) de UPAC a UVR”. Consecuentemente solicita, que se decrete la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso, “ con fundamento en el art. 140, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, por haberse revivido el presente proceso que había terminado por ministerio de la ley al momento de entrar en vigencia la ley 546/99, y como consecuencia de esta decisión de nulitación, se ordene la terminación del mismo, en los términos y para efectos del art. 42 de la precitada ley, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional existente sobre el tema, especialmente a los parámetros y criterios sentados por esa alta Corporación mediante las sentencias, C 955 del 2000, T 606 del 2003, T 101 del 2004, y T 258 del 2005…”. 2.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Descendiendo al examen del caso concreto a la luz de lo anterior y de la realidad que muestra el expediente remitido por el Juzgado accionado, pronto advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de fundamento, habida cuenta que la demanda que dio origen al proceso ejecutivo hipotecario en cuestión, fue presentada para el respectivo reparto el 3 de diciembre de 2001 (fl. 19, c.1); circunstancia en virtud de la cual no resulta pertinente aplicarle la jurisprudencia que reclama el actor, pues ella hace referencia a los procesos que se encontraban en curso al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, como de manera acertada lo puso de presente el juez de conocimiento al resolver la nulidad planteada (fls. 9 al 11, c.3).

También observa la Corte que el aspecto de la modificación unilateral de contrato que se alega por esta vía, no fue planteado como excepción por la apoderada judicial del ejecutado (fls. 34 al 37, c1), conducta omisiva que impide que la presente acción se abra paso, pues ésta fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; causal de improcedencia contemplada, en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Hurtado considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JOSÉ MANUEL HURTADO, frente al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp. No. 1100102030002007-00696-00