CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200700695 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110010203000200700695 Decídese la acción de tutela promovida por Oscar Sánchez Romero contra el tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca, sala civil-familia-agraria, integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Myriam Avila de Ardila y Juan Manuel Dúmez Arias, y los juzgados promiscuo del circuito de la Palma y promiscuo municipal de Caparrapí. Antecedentes 1.
Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, el accionante solicita declarar la nulidad de la actuación judicial ilegalmente adelantada y tomar las medidas de saneamiento, dentro del ordinario reivindicatorio que en su contra adelanta Alba Tulia Aguirre López. 2.
Expone que mediante contrato de compraventa celebrado el 17 de diciembre de 2006 con Lilia Castillo Chimbí adquirió el derecho de dominio y posesión sobre una enramada construida sobre el predio el Porvenir, la totalidad del terreno donde la misma está construida y los elementos propios para molienda de caña; con base en una supuesta corrección del folio de matrícula inmobiliaria aparece como propietaria inscrita del citado lote de terreno Alba Tulia Aguirre López, quien inició un proceso ordinario reivindicatorio en su contra para obtener la restitución de la porción de terreno inicialmente reseñado; mediante sentencia de 22 de febrero de 2005 el juzgado promiscuo del circuito de la Palma accedió a las pretensiones de la demandante y le ordenó restituir el bien inmueble rural denominado “Porvenir” ubicado en la vereda Parri del municipio de Caparrapí, decisión confirmada por el tribunal; el juzgado promiscuo municipal de esa ciudad –comisionado- procedió a entregar a la demandante el inmueble con la enramada para la molienda de caña y los enseres inicialmente reseñados que no fueron materia de la demanda y por ende de las sentencias.
En providencia de 4 de septiembre de 2006 el juzgado promiscuo del circuito de la Palma ordenó la entrega del inmueble, comisionando para su práctica al juzgado promiscuo municipal de Caparrapí y ordenándole notificarlo del citado auto; este último, mediante auto de 20 de octubre de 2006, fijó fecha para la diligencia, lo notificaron personalmente y dentro del término legal interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación; a pesar de no estar ejecutoriada la providencia y mucho menos resueltos los recursos, el juzgado comisionado efectuó la entrega, por ello considera que hubo vía de hecho en todas esas decisiones. 3.- El tribunal dijo que se remite a las consideraciones de la providencia motivo de reclamo, en donde expresaron las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a adoptar esa decisión. El juzgado promiscuo del circuito de la Palma hace un recuento del trámite del proceso y resalta que el demandado solicita decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del despacho comisorio por parte del juzgado comisionado, aduciendo como sustento jurídico el art. 34 del C. de P.C., resuelta en forma negativa por auto de 26 de febrero de 2007.
El juzgado promiscuo municipal de Caparrapí manifiesta que dentro de la diligencia de entrega se resolvieron los recursos impetrados por el abogado que representa a la parte demandada, se realizó la entrega a la parte actora del inmueble y de otros bienes muebles que se reputan inmuebles por su destinación, sin recibir dentro del desarrollo de esta diligencia oposición legal.
Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia de 26 de febrero de 2007, proferida por el juzgado promiscuo del circuito de la Palma, al resolver sobre la nulidad de la diligencia de entrega propuesta por el demandado por los puntos que aquí se cuestionan, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que el demandado fue notificado el 17 de noviembre de 2006 del auto del comitente que ordenó la entrega y el del comisionado que fijó fecha para la misma, y en esa misma fecha presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 4 de septiembre, e igualmente el de reposición contra el auto de 20 de octubre de 2006, por lo tanto el recurso sobre este último se presentó de manera extemporánea, tal y como lo anotó el juzgado promiscuo municipal de Caparrapí al resolver el recurso de reposición, dentro de la misma diligencia de entrega.
En cuanto a los recursos interpuestos contra la providencia de 4 de septiembre de 2006, los mismos debieron presentarse ante el comitente y no ante el comisionado, ya que deben formularse ante el juez que profirió la providencia, cosa que no ocurrió, pues fueron dirigidos y presentados de manera totalmente equivocada ante el juez promiscuo municipal de Caparrapí. Respecto de la diligencia de entrega, tampoco se observa extralimitación en las facultades otorgadas por la ley al comisionado, porque se limitó a realizar la entrega de la parte del inmueble objeto de la litis –enramada y lote sobre el cual está construida, dentro del predio de la misma demandante- junto con las mejoras que en él se encontraron, ya que como lo anotó el tribunal el demandado no alegó ni probó de los elementos incorporados al bien.
Debe precisarse, por lo demás, que los bienes empotrados e incorporados al suelo se reputan inmuebles por adhesión y por destinación, conforme clara y meridianamente lo señalan los arts. 656 y 658 del C. de P.C. 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÌAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA