CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007). Ref. Exp.11001-02-03-000-2007-0692-00 Decídese la acción de tutela promovida por María Fabiola Cárdenas de Parra y José Bosney Parra Puerta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes adquirieron un crédito con la Corporación Granahorrar y lo garantizaron con una hipoteca constituida a favor de la mencionada entidad financiera, sobre un inmueble ubicado en la Diagonal 117ª No. 50-98 apt. 202 de esta ciudad. 2. Como consecuencia de la mora en el pago de las cuotas mensuales, el acreedor promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de los deudores, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. 3.
Los accionantes solicitaron al Juez de conocimiento la aplicabilidad del parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, solicitud que fue despachada favorablemente en auto de fecha 31 de agosto de 2006, en virtud del cual se declaró terminado el proceso y se ordenó el archivo definitivo del expediente. 4. La sociedad ejecutante apeló el auto y el Tribunal de Bogotá mediante providencia de fecha 19 de diciembre de 2006, revocó la decisión argumentado que no debía aplicarse de manera automática el criterio de la Corte Constitucional plasmado en la sentencia C-955 de 2000 y, adicionalmente, que existían razones que impedían la terminación anormal del proceso, como quiera que fueron comunicados dentro del mismo varios embargos de remanentes.
Con apoyo en tales hechos, los accionantes solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales a la vivienda digna y, en consecuencia, se aplique el parágrafo 3 del art. 42 de la ley 4546 de 1999 de conformidad con las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido señalado en varias ocasiones, constituye un especial mecanismo que con carácter residual propugna por la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos, en forma directa y de manera seria, son amenazados o desconocidos por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares, no teniendo la persona afectada medio ordinario de defensa que permita la protección y salvaguarda de los derechos constitucionales que se estiman conculcados. 2.
Además en repetidas ocasiones esta Corporación ha señalado, que como regla general, las providencias o actuaciones judiciales son impermeables a la acción de tutela, en vista de los principios de autonomía e independencia judicial que tienen los jueces y Tribunales en nuestro sistema legal, tal como se concluyó en la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los arts. 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Empero, desde ese mismo fallo, por vía excepcional, la jurisprudencia constitucional en innumerables sentencias, ha aceptado que la tutela es procedente contra tal clase de actos, cuando los mismos configuren una vía de hecho, es decir, no posean un fundamento objetivo y sean más bien, el fruto del capricho o arbitrariedad del funcionario judicial que los profiere, violen derechos fundamentales y siempre que no exista otro recurso o acción al alcance del afectado para su defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Se ha considerado igualmente que el juez es autónomo en la labor interpretativa de la ley, autonomía que debe ser respetada por el juez constitucional en tanto y en cuanto las decisiones que se profieran en ejercicio de esta función contengan un fundamento objetivo y razonable, y no sean fruto de una actuación arbitraria. 4. En el presente asunto, la Sala considera que la tutela no puede prosperar por cuanto la interpretación de la ley 546 de 1999 realizada por el Tribunal accionado no puede considerarse caprichosa o irrazonable.
En efecto, el art. 42 de la ley establece lo siguiente: " Abonos a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.
" Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. ( ) "Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar la suspensión de los mencionados procesos.
Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite " (Lo subrayado fue declarado inexequible en la sentencia C-955 de 2000).
De cara al texto legal, antes transcrito, el Tribunal entendió que si después de practicada la reliquidación del crédito, la mora del deudor a 31 de diciembre de 1999 no ha cesado, o si tampoco se ha acreditado la reestructuración del crédito, no es posible aplicar de manera automática el criterio judicial expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, interpretación que no luce arbitraria o antojadiza.
Muy por el contrario, tiene hontanar en el texto legal antes transcrito. Se denegará, en consecuencia, el amparo solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción tutela instaurada por María Fabiola Cárdenas de Parra y José Bosney Parra Puerta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Cópiese, notifíquese y en caso de no ser impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En compensatorio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (IMPEDIDO) ACLARACION DE VOTO: Como en relación con el alcance del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 se han dado diferentes interpretaciones, en mi condición de juzgadora de instancia en pretérita oportunidad, sostuve que los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a 31 de diciembre de 1999, por créditos otorgados para adquisición de vivienda por el denominado sistema UPAC debían terminar luego de efectuado la reliquidación de la obligación, salvo en los casos en que ya existiera auto aprobatorio del remate o de adjudicación del bien, o cuando el alivio se había aplicado para otro crédito de la misma naturaleza.
Sin embargo, al efectuar un reexamen del punto a la luz de las consideraciones contenidas en las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, me llevan a variar la posición otrora adoptada, para acoger la tesis expuesta por la Sala Civil de la Corporación, en el sentido que sólo los procesos en los que exista prueba suficiente que la obligación quedó al día o que las partes convinieron la refinanciación de la misma, pueden darse por terminados de plano, una vez presentada la reliquidación del crédito, puesto que encuentro contundente el argumento central de la misma sobre la base indiscutible que la Corte Constitucional en su sentencia 955 de 26 de julio de 2000, al analizar la constitucionalidad del artículo 42 de la citada ley 546, ni la moduló ni tampoco la sujetó a ninguna condición, puesto que apenas se limitó a retirar de su texto algunas frases.
Dejo en los anteriores términos aclarado el voto. RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada.