Micelio
T 1100102030002007-00689-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 388 de 1997Ley 9 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2007-00689-00 Decídese la acción de tutela promovida por IDA GÓMEZ SOTO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

ANTECEDENTES 1.- Acusa la petente al Tribunal accionado de haberle vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al proferir sentencia de segundo grado dentro del proceso de pertenencia de vivienda de interés social por ella interpuesto contra Nelson Manuel Carrascal Arévalo. 2.- Afirmó la actora que dentro del aludido trámite se dictó sentencia de primera instancia favorable a sus intereses, inconforme el demandado apeló y el Tribunal accionado al resolver la alzada, revocó el fallo para, en su lugar, negar las pretensiones.

Adujo la accionante que la demanda fue presentada en el año 1997 con el lleno de los requisitos exigidos por la Ley 9ª de 1989, en concordancia con la Ley 388 de 1997, es decir, el valor del inmueble objeto de litis no superaba los 100 salarios mínimos mensuales y el tiempo que llevaba ejerciendo su posesión con ánimo de señora y dueña era, incluso, superior al exigido en la referida normatividad.

El libelo así presentado fue admitido y notificado al demandado quien, a su vez, formuló demanda de reconvención, frente a ese acto procesal ella solicitó, en caso de salir vencida, el pago de las mejoras realizadas al inmueble las cuales fueron avaluadas en la suma de $ 34.341.373 mediante dictamen que quedó en firme por cuanto no fue objetado.

Agregó que la cuantía del juicio la fijó en $ 10.000.000 y el valor del terreno en $ 3.105.030. Acogiendo las anteriores cifras la Corporación accionada revocó la sentencia estimatoria de las pretensiones por considerar que el valor del bien superaba el tope legal, es decir, los $ 17.200.000, lo cual indicaba que no se trataba de vivienda de interés social.

Con la anterior decisión el Tribunal vulneró los derechos fundamentales invocados toda vez que sin estar facultado legalmente para ello “ MODIFICO la cuantía de la acción incoada al tener en cuenta el valor del inmueble para el año 2005, cuado se efectuó el dictamen pericial ”, pasando por alto que para el año 1997, época de presentación de la demanda, el valor del salario mínimo era de $ 172.000 lo cual multiplicado por 100 arrojaba la cifra de $ 17. 200.000 y el valor de las pretensiones se estimó en $10.000.000, de donde fácil se concluía, que sí se estaba frente a una vivienda de interés social.

Por lo memorado solicita que por este medio se revoque el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se deje vigente el proferido por el a quo. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.- Con todo, de la lectura de la sentencia que se tilda de irregular (fls. 3 a 16), se establece que el litigio sometido a consideración del accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, toda vez que la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Allí se concluyó que uno de los requisitos para la prosperidad de la acción era el valor del bien inmueble objeto de usucapión y para determinar ese punto era preciso, por tratarse de vivienda de interés social, conocer el montó del salario mínimo para la época en que se presentó la demanda -1997-; realizadas las operaciones correspondientes se estableció que el valor del inmueble debía ser igual o inferior a $ 17.200.000, sin embargo, aunque la cuantía del proceso se fijó en $10.000.000, en el periodo probatorio se avalúo el predio en $ 37.346.403 monto que claramente demuestra que el bien no es de interés social y por lo tanto no puede dársele el tratamiento establecido en la Ley 9 de 1989; por estas razones revocó la sentencia de primera instancia. De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.- Adicionalmente se destaca que es la misma petente la que indica que el dictamen pericial por medio del cual se avaluó el inmueble en la cifra que posteriormente dio lugar a que el juzgador de segunda instancia recovara la sentencia favorable a sus intereses, no fue objetado, de donde emerge claro que la actora pudo al interior del juicio aludido debatir el asunto si consideraba que el mismo no correspondía a la realidad, por lo menos, no a la de la época en que se dio inicio el litigio.

Por lo tanto esta circunstancia reafirma aún más el fracaso del mecanismo que nos ocupa, pues su carácter eminentemente residual y subsidiario impide acudir a él cuando se han dejado vencer al interior de los procesos las oportunidades para debatir las posibles irregularidades en que puedan incurrir los administradores de justicia. 4.- De acuerdo con lo discurrido, se negará el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por IDA GÓMEZ SOTO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VÉLASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2007-00689-00