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T 1100102030002007-00688-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200700688 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 110010203000200700688 Decídese la acción de tutela promovida por Educadores Asociados Liceo Guilford Limitada contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, José Elio Fonseca Melo y Alvaro Fernando García Restrepo, y el juzgado 32 civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho a la propiedad, los accionantes solicitan la nulidad de la providencia de 16 de abril de 2007 confirmatoria de la de primera instancia que había rechazado de plano el incidente de levantamiento de la medida de embargo y secuestro, dentro del ejecutivo de Arda y Cía. Ltda. y otros contra Ricardo González Suárez, Alcira Gómez de González y Orientación Profesional y Asesorías Académicas Ltda. 2.

Exponen que dentro del proceso de la referencia el juzgado 32 civil del circuito de Bogotá libró despacho comisorio para hacer entrega de los bienes al nuevo secuestre designado en el proceso; una vez enterada la representante legal de la unidad comercial Educadores Asociados Liceo Guilford Limitada quien había recibido en arrendamiento el inmueble del demandado Ricardo González Suárez, procedió a promover incidente de levantamiento de la medida cautelar y allegó las pruebas documentales pertinentes del caso (contratos de arrendamiento, certificado de existencia y representación de la incidentante y el poder debidamente conferido para actuar); mediante auto de 1º de diciembre de 2006 el juzgado rechazó de plano el incidente presentado y contra esa decisión interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación, denegado el primero, el tribunal en providencia de 16 de abril de 2007 confirmó la decisión de primera instancia, por ello considera que hubo vía de hecho en esas decisiones. 3.- El juzgado 32 dijo que el incidente que promovió la sociedad accionante se le rechazó de plano con fundamento en la norma legal que regula el caso concreto.

Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia de 16 de abril de 2007 aquí cuestionada, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que el incidente tenía que haberse propuesto dentro de los veinte días siguientes al 8 de mayo de 1998 fecha en la que se practicaron las medidas cautelares, y no en la diligencia de entrega de los bienes al nuevo secuestre celebrada el 13 de octubre de 2006, pues esta última diligencia no puede reabrir un término que se encontraba suficientemente vencido.

Por ello, no le quedaba otro camino al a quo que rechazar de plano el incidente presentado extemporáneamente conforme al artículo 687 del C. de P.C. Es extraño que el arrendador (aquí demandado) no los hubiere enterado de que el establecimiento que allí funciona estaba embargado y secuestrado, no pudiendo trasladarlo a su arbitrio por la razón antes aludida y porque no era él encargado de administrar el mismo sino el auxiliar de la justicia, pues nótese que los contratos elaborados por el arrendador y allegados al incidente lo fueron con fecha posterior a la diligencia de secuestro. 2.

Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÌAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA