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T 1100102030002007-00687-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C, veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007).- Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2007-00687-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Gilberto Triana Molina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Granahorrar S.A. -hoy BBVA-, Jorge Valencia Vargas, Tomás Eduardo Acosta Vásquez y María Victoria Millán Nieto.

ANTECEDENTES 1. Gilberto Triana Molina solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los accionados, dentro del proceso ordinario que promovió en contra de los Bancos Central Hipotecario -En Liquidación- y Granahorrar -hoy BBVA-, para ello pretende que se revoquen tanto la sentencia que resolvió el recurso de apelación, como la de primer grado, en consecuencia, que se ordene al juzgado de conocimiento dictar la que en derecho corresponda teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda.

Promovió el proceso referido para que, entre otras, se declarara que las entidades financieras demandadas han cobrado sumas excesivas e indebidas, derivadas del contrato de crédito para vivienda, pretensiones que fueron denegadas en la sentencia del 11 de noviembre de 2005 porque el demandante no demostró que los valores cobrados por la entidad demandada fueran irreales e inexactos; la experticia presentada por el perito designado no la acogió el Juzgado "por carecer de precisión y claridad en cuanto a la fórmula matemática aplicada para la obtención del monto que es diferente al valor del alivio" perdiendo credibilidad frente a la reliquidación elaborada y certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia.

El superior al resolver el recurso de apelación que formuló, mediante proveído del 1° de febrero del año en curso, confirmó la decisión omitiendo en ella el análisis de las razones de la misma y de los alegatos de conclusión, pues no se pronunció acerca de lo que se dijo de los dictámenes periciales, desconociendo las reglas de la sana crítica, ya que su apreciación fue falsa, pues al decretarse ese medio de convicción, el Juez lo consideró conducente y pertinente para probar el hecho pretendido, de lo contrario lo habría rechazado in límine.

Argumentó el promotor, que existieron desaciertos por parte del fallador en la apreciación de las pruebas, pues no lo hizo sobre la experticia referida ni sobre el estudio técnico en relación con el crédito, el cual fundamentaba las pretensiones de la demanda; de haberlo hecho, la conclusión del pronunciamiento habría sido distinta. 2. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá puso a disposición el expediente objeto de la censura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta claro para la Corte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que en las decisiones controvertidas no se advierte la vía de hecho que se les endilga, por el contrario, ellas son el producto de la valoración de los medios de convicción realizada de manera razonable, autónoma e independiente como es propio del ejercicio jurisdiccional, lo que descarta la posibilidad de que en sede de tutela se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia. Ha decantado la Corte que no es viable acudir al Juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado por el juez natural en su fallo, producto este de la observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de las partes.

Revisadas las sentencias que denegaron la prosperidad de las pretensiones de la demanda del quejoso, con el límite propio de esta acción, ellas se encuentran soportadas en los análisis que cada uno de los funcionarios hizo tanto de las pruebas allegadas al trámite, como de las normas que gobiernan cada uno de los temas sometidos a su escrutinio, pues se determinó que no se cumplían los requisitos para declarar la nulidad del contrato de mutuo y su accesorio, ni tampoco para la pretensión indemnizatoria, conclusiones que no lucen arbitrarias como para dar paso al amparo solicitado.

Como la acción de tutela no es un mecanismo paralelo de las actuaciones judiciales ni constituye una tercera instancia, deberá ser negado el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Gilberto Triana Molina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.

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