SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002007-00685-00 Decide la Corte el amparo constitucional instaurado por GLORIA CECILIA CAMPO MONTERROZA, contra el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, extensiva a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el restablecimiento, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, habida cuenta que en el juicio sobre declaración de existencia de unión marital de hecho entre María Anunciación Bolaños Muñoz y Álvaro Salazar Gomajoa, incoado por la primera frente a Alex Andrés y Álvaro Eduardo Salazar Bolaños, hijos comunes de esa pareja, trámite al cual fueron citados los herederos indeterminados de Salazar Gomajoa, el a quo en sentencia de 5 de noviembre de 2004 (fol. 14) acogió las pretensiones de la demanda, decisión que el ad quem confirmó por vía de consulta en fallo de 10 de mayo siguiente (fol. 28), sin observar que no fue citada, pese a tener derecho a ello por ser la cónyuge sobreviviente del último de los nombrados y haber conocido la demandante de su existencia cuando debatían sobre la sustitución de la asignación mensual de retiro que percibía aquél; agrega que cuando se enteró de la existencia de tal proceso ya estaba terminado y ejecutoriadas las sentencias; el silencio de Bolaños Muñoz, prosigue, no le permitió ejercer sus derechos, razón por la que pide la anulación de la mencionada actuación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los integrantes de la Sala accionada se remitieron a las consideraciones plasmadas en la sentencia atacada.
El juez dijo que a pesar del emplazamiento de los herederos indeterminados de Salazar Gomajoa la accionante no había comparecido al proceso; y que aún contaba con el recurso de revisión como medio idóneo. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitución Política procede frente a decisiones jurisdiccionales, únicamente si las mismas son arbitrarias y caprichosas, por estar totalmente desprovistas de respaldo jurídico y ser constitutivas de “ vía de hecho”; en todo caso, es menester que el agraviado no disponga de medios efectivos de defensa para obtener la reparación de sus derechos fundamentales o la cesación del riesgo que los restrinja, puesto que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos valer a través de alguno de ellos, dicha acción no puede operar, debido a su marcada naturaleza residual. 2.
Del postulado anterior se establece la inviabilidad de acceder a la pretensión tutelar demandada en este asunto, tomando en consideración que, cual lo hizo notar el juzgado accionado (fol. 134), el legislador ha previsto para casos iguales o semejantes al propuesto por la accionante expeditos medios de defensa judicial, como, entre otros, el recurso extraordinario de revisión, a través del cual podría alegar la presunta invalidez procesal por falta de notificación del auto admisorio de la demanda de declaración de unión marital de hecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo los argumentos que ahora expone para fundamentar la demanda de amparo constitucional, solo que debe hacerlo dentro del proceso, es decir, ante el juez natural, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, y porque la tutela no es un mecanismo paralelo ni sustitutivo de defensa judicial.
En este sentido, y en casos similares, se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 1° de abril de 2005 (exp. 7600122030002005-00025-01), 2 de septiembre de 2005 (exp. 11001020300020050101800) y 10 de febrero de 2006 (exp. 2300122140002005-02095-01). 3. En consecuencia, por concurrir la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección constitucional por los motivos de la queja aquí formulada, como efectivamente se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-00685-00