CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00682-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora María Rosalía Durango de Molina contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados Germán Torres y Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco Comercial AV Villas y la señora Mariela Mendoza Ramírez.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitante quien reclama la protección para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, hace las siguientes peticiones: que se revoque todo lo actuado “desde el mandamiento de pago hasta el remate y entrega” en el ejecutivo hipotecario adelantado en su contra; se ordene la reliquidación de los créditos que le fueron otorgados, se decrete la terminación del mismo de conformidad con el artículo 42 de la ley 546 de 1999, así como el levantamiento de las medidas cautelares y se archive el proceso; se disponga que le sea entregado el inmueble y que de no ser factible, “se me cancele el valor comercial del mismo al predio hoy día, mas la renta que puede haber producido ese capital”; se tasen los perjuicios morales y materiales sufridos durante el tiempo de iniciación de la acción hipotecaria hasta la fecha, “los cuales taso en más de doscientos millones de pesos”; se condene en costas y agencias en derecho a la parte actora y que se revoque la sentencia de 18 de agosto de 2005 por la que el tribunal accionado le negó el amparo propuesto “en defensa de mi vivienda que he perdido”.
(Folio 34). Aduce que con fundamento en los postulados trazados por la Corte Constitucional, instauró acción de tutela en contra del juzgado segundo civil del circuito de Ibagué por las decisiones adoptadas en el referido proceso, la que negó el tribunal en fallo de 18 de agosto de 2005, cuya apelación no fue tenida en cuenta porque fue presentada fuera del término. Agrega que la interpone “por segunda vez”, según lo preceptuado por la anotada Corporación en sentencia T-020, folio 33, razón por la cual reseña detalladamente todas las actuaciones surtidas, folios 29 a 33, hasta el 30 de junio de 2005, fecha en la cual “desocupé el inmueble por la orden judicial impartida”. 2.
El juzgado referido además de presentar un recuento del trámite surtido en el ejecutivo hipotecario que se adelantó en contra de la actora dijo que éste terminó por pago total de la obligación por lo que fue archivado en el mes de mayo de 2006; relató que la suplicante incoó en septiembre de 2004 acción de tutela contra la sala civil-familia de ese tribunal superior, la que negó la Sala de Casación Civil el 1° de octubre de 2004 y en apelación confirmó la Sala de Casación Laboral el 23 de noviembre siguiente; que posteriormente inició otra petición de amparo en contra de ese despacho la que negó el tribunal.
(Folios 46 a 51). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En los términos empleados en los antecedentes, pronto se advierte la improcedencia de la acción de tutela, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma, una sentencia que resolvió un amparo constitucional; la impropiedad aludida cobra mayor entidad en el presente asunto, dado que no habiendo sido impugnada y llegada a la Corte Constitucional fue excluida de revisión, folio 53, trámite en el que, en su momento, no insistió la solicitante, por lo que emerge entonces la inmutabilidad que la cosa juzgada comporta, que cobija tanto las decisiones dictadas por el juzgado segundo civil del circuito de Ibagué quien fuera el accionado, como la sentencia de tutela de 18 de agosto de 2005 del tribunal superior de Ibagué que es materia de este trámite. 2.
Siendo notable que este caso se trata de acción de tutela contra otra tutela, no puede pretender la accionante que nuevamente se revise la providencia anterior pues ha de repetirse, que no es propósito de ésta, llegar a la revocatoria de una sentencia sea ordinaria o constitucional, tanto más si de fallos en jurisdicción constitucional se trata, como así bien lo ha definido esta Corporación en numerosas providencias precedentes, basta mencionar, entre otros, las sentencias de 30 de mayo de 2002, exp.
T- 00006-01 y de 14 de mayo de 2003 exp. T- 00264-01. 3. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y vinculados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-00682-00