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T 1100102030002007-00668-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00668-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Ananías Carrillo Varela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, integrada por los Magistrados Víctor Hugo Ballén Belén y Yolanda Villamizar Corzo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Granahorrar, hoy BBVA, trámite al que fueron vinculados la señora Rosana Gafaro Montes, el Banco Agrario y la Central de Inversiones S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y a la familia, el solicitante presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio y pretende que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la liquidación del crédito y que como medida provisional se ordene la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra.

Expone que con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y las sentencias emanadas de la Corte Constitucional, solicitó la terminación del proceso por ministerio de la ley y además la nulidad de lo actuado desde diciembre 31 de 1999, peticiones que negó el juzgado en decisiones que en apelación confirmó el tribunal, por lo que incurrieron en vía de hecho. 2.

El juzgado accionado dijo que ese despacho ha mantenido la orden de remate, toda vez que existe embargo de remanente a favor del banco Agrario de Colombia, folios 193 y 194; por su parte el banco BBVA solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque además de que no ha faltado a su deber de respeto de los derechos fundamentales de sus clientes, los demás accionados no han incurrido en vía de hecho.

(Folios 210 a 220). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Haciendo abstracción del argumento dado por los accionados para no dar por terminado el ejecutivo hipotecario, - la existencia de otro acreedor que persigue el bien -, en este caso resulta clara la improcedencia de la presente acción, pues su promotor, quien como demandado ha estado representado por apoderada en el proceso, concurrió al mismo y allí planteó, además, un incidente con fundamento en que “la actuación se encuentra viciada de nulidad toda vez que el presente proceso de acuerdo con el artículo 42, parágrafo tercero de la ley 546 de 1999 esta afectado por una orden legal de suspensión y terminación, tal y como lo ha señalado la honorable Corte Constitucional”, folio 172, para obtener similar propósito al que ahora alega por esta vía excepcional. 2.

Advierte la Corte que no se le puede formular ningún reproche a la actuación desplegada por los juzgadores de instancia en relación con el proveído que declaró impróspera la nulidad propuesta y que fuera confirmado, toda vez que en las copias del expediente que fueron arrimadas, folios 202 a 205, se encuentra que la causal de nulidad alegada - artículo 140-5 del código de procedimiento civil- tiene su génesis en el hecho de la tramitación del proceso después de ocurrida cualquiera de las causales de interrupción o de suspensión, y si bien por auto de 21 de febrero de 2000 el juzgado primero civil del circuito de Pamplona suspendió temporalmente el proceso a solicitud de los demandados, este continuó por orden del proveído dictado el 27 de abril siguiente, en razón de que no se realizó ningún acuerdo de pago o reestructuración del crédito a voces del artículo 42 de la ley 546 de 1999; en esos términos, resulta palmario que esa interpretación no constituye una vía de hecho, cuanto que esta basada en aspectos fácticos y jurídicos apreciados no a su mero antojo, sino mediando un análisis que debe ser respetado por el juez constitucional. 3.

En consecuencia, correspondiendo la cuestión discernida a una interpretación del juez natural que es ajena a un proceder arbitrario, adviene improcedente la acción de tutela que viene fundada en una mera discrepancia de criterio respecto de la decisión judicial adversa al ciudadano que propone aquélla. 4. Sin necesidad de argumentos adicionales, y por no encontrar vulneración de los derechos alegados por el accionante, se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-00668-00