CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 05 – 2007. Ref.: Exp. No. T- 1100102030002007-00667-00 Decídese la acción de tutela promovida por la sociedad SERVI 70 LIMITADA, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada LIANA AÍDA LIZARAZO VACCA.
ANTECEDENTES 1. La sociedad mencionada, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, se decrete la nulidad de todo lo actuado “ por interrupción legal entre el 5 de diciembre de 2003 y el 14 de diciembre de 2003 dentro del proceso hipotecario No. 199-1989, cuya primera instancia cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial, que el 2 de julio de 2003, Servi 70 Ltda. le confirió poder especial para que la representara en el proceso mencionado y que el 5 de diciembre del mismo año fue hospitalizado en una sala de cuidados intermedios, por presentar dolor precordial atípico, angina de pecho, cardiopatía mixta, h.a. sistémica, dislipidemia; situación en virtud de la cual fue incapacitado por ocho (8) días, a partir del 7 de diciembre del mismo año, tal y como consta en el expediente.
Sin embargo, prosigue el apoderado judicial, “ y a pesar de estar interrumpido el proceso por mandato legal, se realizó la diligencia de remate de la vivienda objeto de la garantía hipotecaria, actuación que se debía invalidar o anular esto con razón a que dentro del término legal”, solicitó la declaratoria de nulidad “ de las actuaciones suscitadas dentro del período de interrupción legal”; solicitud en virtud de la cual la Sala accionada, mediante proveído de 7 de marzo de 2005, “ declaró la nulidad de todo lo actuado durante los días 5 y 6 de diciembre de 2003, sin tener en cuenta la incapacidad médica que” le “ otorgaron los galenos, que por mandato de la ley la interrupción se extendió hasta el 14 de diciembre de 2003, decisión que … contraría la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otras la de la Sala de Casación Civil y Agraria…”.
Agrega, que a fin de agotar los recursos ordinarios, alegó la nulidad de la diligencia de remate, toda vez que el aviso no se publicó con la antelación que exige la ley; nulidad que fue resuelta de manera adversa en las dos instancias, pues “ de manera inesperada y contrariando la ley” la Sala accionada, mediante proveído de 27 de noviembre de 2006, confirmó la “ pérdida de la vivienda de manera indebida por parte de mi poderdante al negar la nulidad planteada”.
Para finalizar dice, que se le debe amparar el derecho a la igualdad, toda vez que la misma nulidad por interrupción legal la planteó en 3 Juzgados diferentes, con resultados positivos. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinando en primer lugar lo referente al proveído que resolvió en segunda instancia la nulidad planteada por la no interrupción del proceso en virtud de la enfermedad grave que dice el apoderado judicial de la accionante que sufrió (fls. 15 al 24, c. 2 del Tribunal), a la luz de lo anterior y de la normatividad procesal civil, pronto se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia, pues la Sala accionada expuso las razones de su decisión; razones que en modo alguno se muestran arbitrarias, caprichosas o contraevidentes, como quiera que se explica de manera clara y con apoyo en la jurisprudencia que se ha sentado sobre el punto, porque no se podía admitir para el efecto pretendido la incapacidad médica que le fue conferida a partir del 7 de diciembre de 2003 (fl. 4, cdno. 4, contentivo del incidente de nulidad).
De igual manera y tras examinar el proveído de 24 de noviembre de 2006 (fls. 18 al 22, c.3 del Tribunal), que en segunda instancia confirmó la decisión de rechazar de plano el incidente de nulidad que se interpuso frente a la diligencia de remate, también se descarta la vía de hecho que se denuncia, pues lo cierto es que esa decisión simplemente es el reflejo de la aplicación de la ley, concretamente de lo dispuesto en el numeral 2º del art. 141 del Código de Procedimiento Civil, precepto que de manera diamantina prevé, que la nulidad que se origine en la falta de formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, debe alegarse “ antes de proferirse el auto” que aprueba dicha diligencia. 3.
De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
Ahora, en cuanto toca con el derecho a la igualdad tampoco se vislumbra su vulneración, pues las decisiones que sirven de punto de comparación para aducir el trato discriminatorio, fueron adoptadas por unos funcionarios judiciales diferentes a la Sala accionada (fl. 18, de este cdno.), quien por mandato constitucional estaba perfectamente facultada para decidir de manera independiente y autónoma, ya que la obligación de acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece de otros funcionarios situados en una escala inferior de la estructura de la administración de justicia. 5.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la sociedad SERVI 70 LIMITADA, frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada LIANA AÍDA LIZARAZO VACCA.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Cfr. art. 228. � Cfr. Corte Constitucional sentencia t 321 de 2 de julio de 1998.
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