CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., Dieciséis (16) de mayo de dos mil siete 2007.- Ref.: 1100102030002007-00653-00 Resuelve la Sala el conflicto de competencia suscitado para el conocimiento de la acción de tutela que la sociedad SAITEL Y CÍA. LTDA., interpuso contra la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E.S.P., entre los Juzgados 7° Civil Municipal de Armenia y 10° Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, se presentó demanda de tutela, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de petición y a la igualdad, aduciendo que solicitó a la entidad acusada, el 9 de marzo y febrero de la presente anualidad, se expidiera certificación y copia de los contratos, y del acta debidamente autenticados. 2.
El 10 de abril de 2007 (fl. 20, cdno. 1), el respectivo funcionario, apoyado en que la entidad acusada no es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, sino todo lo contrario, una empresa de servicio público privada, cuyo capital pertenece en su mayoría a particulares, aseguró que la competencia para el conocimiento de dicha acción radica en cabeza de los jueces municipales de aquella localidad, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 3.
Efectuada la distribución de rigor, se le asignó al Juzgado 7º Civil Municipal de Armenia, quien por auto del 12 de abril, adujo su incompetencia, toda vez que la sociedad accionada “se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá” (fl. 31) y, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el competente son los juzgados civiles municipales de la ciudad de Bogotá. 4.
Mediante proveído del 25 de abril, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, provocó la colisión de rigor, por cuanto la competencia no la determina el domicilio de la entidad accionada “sino el lugar donde ocurrió la violación del derecho fundamental, para este caso Armenia (Quindío), según los hechos relatados en la tutela ” (fl. 37).
CONSIDERACIONES 1. Precísase en primer lugar que la Corte es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, puesto que en él están involucrados juzgados de distintos Distritos Judiciales, tal y como al efecto lo reclama el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2. Ha de reiterar la Sala, con relación a la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, que la norma aplicable es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, precepto conforme al cual en primera instancia, conocen a prevención de este procedimiento, “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ”, y acorde con ello, para fijar la competencia por el factor territorial, se tendrá en cuenta el lugar donde adquieren trascendencia los hechos generadores de la posible violación de los derechos del afectado, que -sin duda- habrán de materializarse o exteriorizarse, en tal supuesto, en el sitio donde la peticionario se desenvuelve de manera habitual y cotidiana. 3.
Adicionalmente, tiene dicho la Corporación, que cuando la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se reclama, acaece en varios lugares pertenecientes a distintos Circuitos o Distritos Judiciales, todos ellos serán competentes -a prevención- para conocer del amparo, ya que la elección entre los varios jueces o tribunales ab initio competentes, incumbe, exclusivamente al quejoso y por esa razón la competencia queda definitivamente radicada, en el despacho escogido por la solicitante.
En punto al alcance del referido artículo 37 la Sala ha sostenido en varias oportunidades, “ que su designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto.
De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás” (auto de 14 de febrero de 2000). 4. En el asunto a decidir, está claro que el domicilio principal de la sociedad demandante es la ciudad de Armenia (Quindío) y, por ello, presentó la querella constitucional ante el funcionario judicial de aquella ciudad, vale decir, que el interesado apuntalado en la competencia a prevención contemplada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, escogió para que le resolviera el amparo aludido al funcionario judicial que al inicio se declarara incompetente, apoyado en argumentos que, entonces, no pueden sustentar esa determinación, puesto que la circunstancia derivada de que las acusada esté domiciliada en esta ciudad, no apareja la incompetencia ab initio declarada. 5.
Por lo expuesto, habrá de prevalecer la voluntad del representante legal de la sociedad quejosa soportada en el lugar donde radicó la solicitud, en virtud de lo cual, se ordenará el envío de la actuación al Juez 7° Civil Municipal de Armenia (Quindío), para que, inmediatamente, adopte la decisión correspondiente, ya que en dicha ciudad se encuentra la sociedad domiciliada, conforme al certificado de existencia y representación legal de la de Cámara y Comercio de Armenia que obra a folios 27 a 29.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido, disponiendo que el Juzgado 7° Civil Municipal de Armenia (Quindío), es el competente para conocer de la tutela incoada. Secretaría le remitirá el expediente a la mayor prontitud e informará de esta decisión al Juzgado 10° Civil Municipal de Bogotá. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 2007 – 00653 – 00