CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de mayo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-02-03-000-2007-00635-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Álvaro de Moya Lara contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Álvaro de Moya Lara suplicó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado, por haber declarado no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, por él propuesta dentro del proceso de suspensión de la patria potestad respecto de la menor Julie Anne de Moya Crawford, promovido en su contra por la progenitora Anne Rosa Crawford Tirado.
Expuso el accionante que, dentro del referido proceso, formuló, entre otras, la excepción prevista en el numeral 7º del artículo 97 del C. de P. C., con fundamento en que no se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, previsto en el numeral 6º, artículo 40 de la Ley 640 de 2001 y, por ello, no se aplicó el artículo 36 ibídem que consagra el rechazo de plano de la demanda cuando se configura esa circunstancia. De acuerdo con el numeral 2º, parágrafo 1º del artículo 427 del C. de P. C., el proceso de suspensión de la patria potestad se debe tramitar por el procedimiento verbal -arts. 427 y ss.
C. de P. C.- al cual le es aplicable la Ley 640 en lo relativo a la conciliación prejudicial, por tratarse de controversias entre los padres sobre el ejercicio de la patria potestad. El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla declaró no probada la excepción formulada porque en el proceso de suspensión de la patria potestad no es obligatoria la conciliación como requisito de procedibilidad, “ por tratarse del estado civil de las personas el cual es indisponible, indivisible e imprescriptible”.
El petente solicitó al juez de instancia la declaratoria de nulidad, con fundamento en los mismos hechos, invocando la causal 2ª del artículo 140 del C. de P. C., petición que fue denegada y confirmada en segunda instancia por el Tribunal. 2. El Juzgado accionado adujo que mediante auto de 31 de enero de 2006 declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, formulada por el petente con sustento en que el numeral 6º, artículo 40 de la Ley 641 (sic) de 2001 enlista “ las controversias entre los cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o patria potestad” como asuntos en que se debe agotar esa conciliación. Estimó ese despacho que “ el artículo 1º del decreto 1260 de 1970, en que se indica que ‘ el estado civil de una persona es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley’ ”; a su vez, el artículo 5º de ese mismo decreto establece dentro de los hechos o actos relativos al estado civil de las personas, las alteraciones de la patria potestad (sea para su suspensión o privación).
Luego, tratándose de la patria potestad como un asunto del estado civil, quienes la detentan no pueden conciliarla, privarla suspenderla o renunciar a ella, dado que es indisponible, sin perder de vista que en ello está interesado el orden público; cosa distinta en torno de los atributos que se derivan de la patria potestad, dentro de los cuales se encuentra la representación judicial que se puede delegar en uno de sus titulares o el de administrar los bienes de los hijos, pues en el evento que se presenten controversias entre los padres respecto del ejercicio de tales derechos, sí resulta viable y es menester, por así disponerlo el numeral 6º del artículo 40 de la Ley 640 de 2001, acudir al agotamiento de la conciliación, “ así las cosas, lo que puede ser objeto de conciliación son los derechos que se derivan del ejercicio de la patria potestad, mas no ella en sí misma”.
Impugnada esa decisión fue denegado el recurso de reposición y la apelación no fue concedida. Posteriormente, el demandado propuso nulidad con base en el numeral 2º del artículo 140 del C. de P. C. por considerar que el juzgado no es competente para conocer del proceso ya que no se agotó la conciliación extrajudicial y el juzgado consideró que los hechos aducidos no guardan relación con la causal invocada, por lo cual dispuso el rechazo de plano de la nulidad.
Apelada esta decisión el Tribunal la confirmó el 15 de febrero de 2007. Concluyó el Juzgado que la decisión censurada no se produjo con base en una norma extraña al caso y que en este asunto ha velado por salvaguardar el derecho a la igualdad de las partes y al debido proceso. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió escrito en el que propugnó por la improcedencia de la acción instaurada.
Conoció del recurso de apelación del auto de 10 de agosto de 2006, mediante el cual el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el aquí accionante. Consideró esa Corporación que “ si bien se señala como causal el numeral 2º del artículo 140 del C. de P. C. que es la falta de competencia, se fundamenta en el hecho que no se ha agotado el requisito de procedibilidad, ordenado en la Ley 640 de 2001, artículo 35, que de ser cierto ha debido alegarse como excepción previa y al no hacerlo así es de aplicación el artículo 143 del C. de P. C. de rechazar de plano el incidente presentado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional deprecada es notoriamente improcedente, pues no se vislumbra en la actuación materia de censura, surtida en el trámite del proceso de suspensión de la patria potestad del accionante respecto de su hija menor de edad, vulneración ostensible de los derechos fundamentales invocados, pues en ella le han sido respetadas las garantías procesales que le asisten como parte, y las determinaciones adoptadas frente a sus pedimentos han estado soportadas en una motivación razonable, lo que permite descartar la arbitrariedad o capricho de los juzgadores frente a los mecanismos de defensa y contradicción empleados por aquel en lo que va corrido del proceso, toda vez que éste no ha concluido con decisión de fondo frente a la controversia central del juicio.
Así las cosas, es inviable la intromisión del juez constitucional, en asuntos de estirpe legal que sólo compete dilucidar al juez natural, dentro del ámbito de autonomía e independencia que le confiere la Constitución y la ley. Lo discurrido es suficiente para denegar el amparo formulado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Álvaro de Moya Lara contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo aquí resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 110010203-000-2007-00635-00