Micelio
T 1100102030002007-00633-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 05 – 2007. Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2007-00633-00 Decídese la acción de tutela promovida por RÁPIDO LA SANTAMARÍA SAN PÍO Y CÍA. S.C.A, contra la SALA NOVENA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa pretende el extremo accionante, que por este medio, se ordene al Tribunal accionado corregir, enmendar o adicionar el fallo proferido dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra por la señora Luz Elena Bonnet de Ochoa o que, en su defecto, emita uno nuevo. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la petente, que en primera instancia el proceso culminó con fallo desfavorable a sus intereses, inconforme apeló y el superior confirmó el fallo. Afirmó la peticionaria que dentro de ese trámite se presentaron irregularidades tales como, falta de legitimación tanto en activa como en pasiva, toda vez que la parte demandante “ nunca aportó Historial del vehículo del cual dijo ser propietaria, y sólo se contentó con aportar copia auténtica de la Matricula del mismo ” y porque, además de citar de forma errónea su nombre, nunca se dijo en qué calidad se demandaba a Rápido La Santamaría San Pío y Cia. S.C.A. No se demostró ni el nexo causal ni los daños ocasionados, sin embargo así se dictó sentencia en su contra.

Añadió la gestora que el Tribunal accionado al desatar la alzada no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la impugnación pues su análisis fue alejado de la realidad. Además decretó unas pruebas de oficio, que no obraban en el proceso por negligencia de la parte demandante, como lo fue el historial del vehículo supuestamente colisionado para con ello determinar la legitimación por activa; igualmente un dictamen pericial para establecer los daños ocasionados, pericia que fue solicitada por la demandante de forma “ inoportuna ”.

Queda claro que en segunda instancia se vulneró el derecho de igualdad de las partes, pues la apelación recaía precisamente en los puntos que el Tribunal de oficio pretendió esclarecer, lo cual constituye una vía de hecho. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto se establece que son, en síntesis, dos los puntos que generan la inconformidad de la petente, el primero de ellos, guarda relación con la supuesta falta de legitimación tanto en activa como en pasiva dentro del proceso ordinario memorado; y, el segundo, el decreto de pruebas de oficio por parte del funcionario accionado dentro del mismo trámite.

En cuanto a la falta de legitimación por activa, sin mayor esfuerzo se establece que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, lo anterior debido a que el tema aludido, debió ventilarse al interior del proceso a través de los medios legales que para el efecto diseñó el estatuto procesal civil.

En lo concerniente con la parte pasiva, el asunto fue expuesto dentro del proceso como excepción previa por inexistencia del demandado lo cual, por haber sido corregido por la demandante, dio lugar a que se reformara la demanda, actuación que fue notificada a los demandados por estado del 31 de agosto de 2001 y frente a la que tampoco hubo reparo alguno. Si para la promotora del amparo era claro que desde el inicio del juicio se presentaron las presuntas irregularidades acabadas de comentar, debió alegarlas mediante los recursos ordinarios establecidos por el legislador en su favor –excepciones, reposición y apelación-, sin embargo según se desprende del material probatorio adosado al presente proceso (fls. 147 a 160 cdno. 1), se conformó con lo decidido; situación que impide que el juez constitucional adopte alguna decisión al respecto, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su inviabilidad cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.

Obsérvese, adicionalmente, que el fallo de segunda instancia no pasó por alto el punto, toda vez que allí se estableció “ que la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables”; que además la demandante señora Luz Elena Bonneth de Ochoa oportunamente “ corrigió la demanda en cuanto al nombre de la demanda, toda vez que fue citada en el proceso de manera incompleta como RÁPIDO LA SANTAMRÍA SAN PIO y no como realmente aparece en el certificado de existencia y representación, RÁPIDO LA SANTAMARÍA SAN PÍO Y CIA. S.C.A. reforma admitida en agosto 29 de 2001”. 3.

Respecto de las pruebas de oficio que decretó la Corporación accionada relacionadas con un dictamen pericial para determinar los daños causados con el siniestro y una solicitud de información a la Secretaría de Tránsito relacionada con el vehículo colisionado, porque que, según su criterio, eran necesarias para verificar “ la verdad de los hechos expuestos por la demandante, para generar convicción al fallador al momento de desatar la litis ”, lo cierto es que la orden dada por el administrador de justicia en ese sentido no vulnera ningún derecho fundamental pues esa labor se halla completamente respaldada en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la facultad del juez de decretar pruebas de oficio esta Corporación ha dicho que, “ habiéndose superado en el sistema jurídico colombiano el añejo concepto privatista del proceso civil, conforme al cual la finalidad primordial de los procesos de esa estirpe era la protección de los derechos subjetivos de los particulares, de modo que aquél se adelantaba exclusivamente en beneficio e interés de estos, todo lo cual implicaba, como es sabido, la necesaria pasividad del juzgador, a quien, entonces, se le percibía como el árbitro impasible de la contienda entablada entre las partes, a las cuales incumbía, por ende, el compromiso de aducir sus pretensiones, o las excepciones que a estas se oponían, cuestionar las determinaciones inaceptables y, fundamentalmente, de ejercer la actividad probatoria que estimasen pertinente y oportuna para demostrar los hechos alegados; habiéndose superado semejante noción del proceso civil, se decía, pasó éste a concebirse, más bien, como una actividad del Estado enderezada a la realización del Derecho, mediante la expedición de sentencias acordes con la legalidad, la justicia y la verdad.

Y es, justamente, la iniciativa oficiosa del juez en materia probatoria, el aspecto vertebral de este viraje y el que encarna con mayor viveza el atemperamiento de los postulados privatistas en la materia, al investirlo de la potestad de decretar pruebas oficio para investigar los hechos sometidos a su discernimiento, poder que en nuestro ordenamiento adquiere unos visos aún más relevantes al adosarle, a su vez, el carácter de un deber a cargo de aquél, tal como lo contempla el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prescribe que es un deber del juez “ Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias”.

“ Pero, es más, ese poder del juez, caracterizado como se encuentra, según se ha dicho, de un razonable grado de discrecionalidad, se trueca, en algunas hipótesis claramente definidas en el aludido estatuto, en un verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aquél cariz potestativo, manifestándose, entonces, como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe satisfacer; se trata, entonces, de específicos eventos en los cuales la ley impone la práctica de una determinada prueba en ciertos procesos, en cuyo caso, incumbe al juzgador cerciorarse de la realización de la misma, como acontece, por ejemplo, con las pruebas ordenadas por el artículo 407 y 415 del Código de Procedimiento Civil, entre otras, o el artículo 7º de la ley 75 de 1968; o la realización de cierta actividad complementaria de la de las partes, como acontece, v. gr., con lo previsto en el artículo 256 ejusdem ”.

(sent. cas. Civil del 7 de noviembre de 2000). 4. De acuerdo con lo discurrido se negará el amparo deprecado.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por RAPIDO LA SANTAMARÍA SAN PÍO Y CÍA. S.C.A, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2007-00633-00