CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2007 00630 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad Liberty de Seguros S.A contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados José Manuel Luque Campo, Lilian Pájaro de De Silvestre y Alberto Rodríguez Akle.
EL RECLAMO CONSITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el tribunal acusado al proferir la sentencia de 26 de febrero de 2007, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario adelantado por Carlos Nievas Posada en contra de la compañía Skandia Seguros Generales S.A (hoy Liberty Seguros S.A). 2.
Expone el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el tribunal incurrió en vía de hecho, pues actuó “ con desconocimiento de la normas de orden constitucional, contractual y legales ” aplicables al asunto debatido, toda vez que entendió equívocamente que Liberty de Seguros S.A (antes Skandia Seguros Generales S.A) había expedido la póliza, cuando en realidad, la sociedad que celebró el contrato de seguro de vida allegado al proceso fue la Compañía de Seguros de Vida Skandia de Colombia S.A (hoy Skandia Compañía de Seguros de Vida S.A.), persona jurídica diferente a la condenada en la sentencia. 3.
Que la Corporación accionada se equivocó “ gravemente” en el fallo censurado al confundir la identidad de la persona jurídica que celebró el contrato de seguro de vida con la sociedad demandada, a pesar de que tuvo a su disposición “ los documentos y elementos de juicio suficientes para no incurrir en ese gravísimo error ”, habida cuenta que mediante comunicación de 16 de marzo de 2000, en repuesta al oficio remitido por el juzgado de conocimiento, la sociedad accionante, además de aclarar las modificaciones de su razón social, declaró que consultó con el grupo financiero Skandia y encontró que fue una de sus empresas, denominada Skandia Seguros de Vida S.A, quien expidió la póliza; que, el 30 de junio de 2004, al descorrer el traslado para alegar en segunda instancia, manifestó claramente que “ Skandia de Seguros Generales S.A, no expidió ninguna póliza para garantizar lo que el demandante está exigiendo, pues los seguros de vida eran expedidos por una persona jurídica distinta denominada Skandia Seguros de Vida S.A, quien es otra sociedad distinta a la demandada”. 4.
Que además, la póliza de seguro aportada en segunda instancia, como prueba de oficio, señala quién es la persona jurídica que ocupa el lugar del asegurador en el negocio jurídico: “ Compañía de seguros de Vida Skandia de Colombia S.A, identificada con el NIT 860.002.504 -1 ”. 5. Que fuera de lo anterior, el tribunal de manera abiertamente extemporánea, cuando el proceso se encontraba al despacho del magistrado ponente para el pronunciamiento de la sentencia, la parte demandante aportó el 4 de mayo de 2006, unas pruebas documentales, entre ellas, el contrato de seguro, que fueron tenidas en cuenta por dicho juzgador al decretar una prueba adicional de oficio y al hacer alusión de ellas en el fallo, con clara violación de las disposiciones que regulan la oportunidad para pedir y practicar las pruebas; amén que no se le permitió ejercer el derecho de contradicción sobre tales documentos, pues en ningún momento se corrió traslado de éstos para tal efecto. 6.
Que el tribunal, de igual manera, pasó por alto las “ diversas irregularidades” en la tramitación del referido proceso, tales como: no convocar a las partes para la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del C. de P. Civil; aceptar la reforma de la demanda, consistente en una modificación relativa a la parte demandada, sin exigirle al demandante el cambio del poder para actuar de esa manera y, sin tener en cuenta que aquélla era extemporánea, pues ya se había notificado el auto que decretó las pruebas; y, finalmente, no correr traslado de dicha reforma a la parte demandada por la mitad del término señalado para la demanda. 6.
Para el restablecimiento de su derecho fundamental solicita que se deje sin valor la sentencia censurada, y en su lugar, se ordene al tribunal accionado que profiera un nuevo fallo, en el que “ aplique correcta y debidamente las normas legales referentes al contrato de seguro, su perfeccionamiento y prueba, e identificando debidamente la actuación de la aseguradora allí demandada y su no participación en la celebración del contrato de seguro que dio base a la acción”.
CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio idóneo de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones que censura y no lo hizo.
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades desperdiciadas 2. Lo anterior viene al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, pues examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas aportadas, observa la Sala que el demandante dirigió su demanda contra la Sociedad Seguros Generales Skandia S.A, quizás por haber sido esta la entidad que objetó la solicitud de indemnización formulada por el Banco Ganadero con ocasión del fallecimiento del asegurado Carlos Roberto Nievas Cantillo, ocurrido el 11 de mayo de 1997 ( folios 2 y cuad. copias) y porque no tenía en su poder dicho documento, razón por la cual solicitó en el libelo, como prueba, que se oficiara a dicha compañía para que lo aportara al proceso.
Que el auto admisorio de la demanda le fue notificado a la demandada (accionante), el día 16 de abril de 1999 (folio 21 cuad. copias) y guardó silencio, es decir que no adujo ningún medio defensivo. Que muy posteriormente contestó, mediante oficio de 14 de marzo de 2000, el requerimiento efectuado por el juzgado de conocimiento para que aportara la póliza, en el que informó el cambio de la razón social de la demandada y que había averiguado que ésta fue expedida al Banco Ganadero por la Compañía Skandia de Seguros de Vida S.A. y que “los documentos que contienen dicho seguro están en poder del tomador del mismo, es decir del BANCO GANADERO.
Igualmente nos han manifestado que están haciendo los trámites correspondientes para lograr obtener copia de dichos documentos habida cuenta que éstos se encuentran en un archivo inactivo” (folio 64), manifestación que, en últimas, no envuelve la afirmación franca e inequívoca de un hecho exceptivo, sino de la duda e incertidumbre que existe al respecto.
Que con fundamento en esta información el apoderado del demandante corrigió la demanda, en el sentido de que se tuviera como demandada a Skandía de Seguros Generales S.A, reforma que admitó el juzgado por auto de 14 de septiembre de 2000, sin que tampoco la demandada protestara dicha decisión. Que el juzgado, por auto de 2 de agosto de 2002, corrió traslado para alegar de conclusión, el que fue utilizado únicamente por la parte demandante (folios 90 a 93).
Que por medio de proveído 29 de mayo de 2003, dicho juzgador ordenó, como prueba de oficio, que el demandante aportara su registro civil de nacimiento y el registro de defunción del asegurado. Que con posterioridad, el representante legal de Liberty de Seguros S.A., antes Compañía de Seguros Skandia S.A., confirió poder a una abogada quien no hizo manifestación alguna.
Que el juzgador de primera instancia, profirió sentencia de 5 de marzo de 2004, negando las pretensiones de la demanda por falta de prueba del contrato de seguro, fallo que fue apelado por el demandante. Que la procuradora judicial de la sociedad accionante tan sólo intervino en el proceso para decorrer el traslado de la alzada. 3. De la reseñada actuación concluye la Sala que la sociedad accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial consagrados por el estatuto procesal civil para exponer de manera explicita, clara y contundente, ante el juez competente, los hechos en que los apoya ahora su queja constitucional, pues, como acaba de dejarse visto, no cuestionó el auto admisorio de la demanda; se abstuvo de formular excepciones o de invocar los medios defensivos que aquí aduce; no protestó por las supuestas irregularidades en la tramitación del proceso; y tampoco presentó alegatos de conclusión en primera instancia. 4.
En estas condiciones, no puede ahora la peticionaria pretender que por vía de tutela se revoque la sentencia censurada porque encuentra que el juzgador acusado no tuvo en cuenta las “irregularidades” que aquí denuncia (omitirse la audiencia de conciliación, no correr traslado de la reforma de la demanda, en cuanto el cambio de la razón social de la sociedad demandada, no haber expedido la póliza) y, que durante los cerca de cinco años transcurridos de la tramitación del proceso en primera instancia desde cuando fue notificada del auto admisorio (16 de junio de 1999) hasta cuando el juzgado profirió sentencia (5 de marzo de 2004) no procuró que éstas fueran “corregidas” oportunamente con la utilización de los medios redefensa consagrados por el legislador; omisiones, todas éstas, que, reiterase, no la habilitan para acudir a este mecanismo constitucional, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, ha de recurrirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. 5.
Nótese que, como ya se advirtiera, la sociedad accionante objetó la reclamación efectuada por el Banco Ganadero, mediante oficio de 19 de marzo de 1999, por considerar que el asegurado había ocultado que padecía de hipertensión arterial, “ la cual estaba directamente relacionada con la causa de su muerte ” (paro cardiorrespiratorio), y que, “ en consecuencia, SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A., teniendo en cuenta lo expuesto se ve precisada a objetar la solicitud de indemnización formulada ” (folios 2 -4, subrayado fuera del texto), sin que en ese momento ni cuando fue enterada del proceso adelantado en su contra, en cumplimiento de ineludibles deberes de lealtad y corrección, hubiese aclarado que no era la persona jurídica que había expedido la póliza, documento éste que no tenía en su poder el demandante y que no logró que fuese aportado en primera instancia. 6.
En fin, lo que aquí se quiere poner de presente es que, dada la complejidad del asunto y la incertidumbre que desde el comienzo existía en torno a la legitimación por pasiva, pues el demandante no tenía en su poder la póliza que servía de puntal a sus pretensiones y, tampoco, la sociedad demandada (accionante) la advirtió de manera contundente durante los largos años que duró el trámite del proceso ante el juzgador de conocimiento, ese conjunto de acontecimientos impiden al juez de tutela adentrarse en el examen de una cuestión que por las particulares circunstancias que la rodean debió debatirse abierta y ampliamente en el proceso, lo que no aconteció, entre otras cosas, por la negligencia de la demandada.
Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC. Exp. T No. 2007 00630- 00