CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007).- Discutido y aprobado en Sala de 9 de mayo de 2007. Ref: 1100102030002007-00629-00 Decídese sobre la acción de tutela promovida por JAVIER PINO PEÑA contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. El quejoso afirmó que los funcionarios accionados incurrieron en proceder que califica como una vía de hecho, acorde con los relatos que, en lo medular, se compendian, así: A. Tras relatar lo acaecido en torno a la supresión de cargos dispuesta por la Alcaldía de Natagaima, mediante Decreto 100 de 2005, dijo que GUSTAVO ENRIQUE RAGA CASTRO promovió ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de esa población, amparo tutelar que el Juzgado 2º Civil del Circuito del Guamo, al desatar la impugnación presentada, concedió y, en su lugar ordenó, en suma “reintegrarlo” al cargo que venía desempeñando.
B. Como dicho cargo se suprimió y no había otra vacante, existía una “imposibilidad jurídica para así acatar lo ordenado” (fl. 31, cdno. 1). C. El interesado, entonces, presentó incidente de desacato que el citado funcionario acogió, mediante fallo que al someterlo a consulta, el Tribunal confirmó, de modo que le impusieron arresto y multa.
D. Sostuvo que como, a su tiempo, expuso las razones que impedían proceder en la forma aludida, derivadas de “la naturaleza de un funcionario en provisionalidad y los derechos de los funcionarios inscritos en carrera administrativa” (fl. 32), no podía procederse en la forma indicada, pues el acusado “desconoce de un tajo el derecho a la defensa al no valorar las pruebas aportadas” (fl. 35). 2.
Por auto del pasado 2 de mayo, se admitió a trámite el amparo incoado y se dispuso notificar a todos los interesados. CONSIDERACIONES 1. Regla general imperante en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica. 2.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que no es posible dispensar el amparo solicitado, habida cuenta que lo reclamado, recta vía, apunta a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales, en la órbita tutelar, respecto de las que es inviable stricto sensu, abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta ésta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ab initio.
Al fin y al cabo, acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica. En tales condiciones, el preindicado instrumento, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como fundamento, el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela dentro del trámite de la misma.
Así, pues, proferida una orden por el Juez de tutela en la primera o segunda instancia, si aquella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia, tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato. En efecto, esta Corporación en sentencia C-243 de 1996, dijo lo siguiente, a propósito del tema: “un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación” (se subraya).
De modo que como la protesta aludida persigue - in concreto - discutir en el mismo ámbito, decisiones prohijadas en igual esfera, de naturaleza excepcional y de suyo restringida que, se sabe, acorde con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo rigen, sólo tiene previsto, como únicos recursos o vías: la impugnación y la eventual revisión, la Sala, al examinar el tema, en punto tocante con las diligencias que se surten a propósito del incidente que se originó por el supuesto incumplimiento del fallo respectivo, lo estima ayuno de procedencia, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, de cara al auto que lo encuentra procedente, y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
Equivale decir, entonces, que la actividad judicial iniciada en el escenario de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser escrutada por los funcionarios judiciales competentes para rituar y definir los enunciados y únicos instrumentos jurídicos de protesta y auscultación de la resolución judicial adoptada, esto es, en su orden, la impugnación y la eventual revisión respecto a la sentencia que defina la protección impetrada y frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en los términos ya advertidos, el mecanismo de la consulta ante el superior jerárquico, precisando, sobre este particular, que si sólo se previó tal grado jurisdiccional, no se considera procedente ningún otro sistema de reestudio, incluida, como es natural, la acción de tutela, la que -en tales condiciones- se erigiría, con prescindencia de su resultado, en un instrumento llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
No en vano, el incidente de desacato, según se esbozó, tiene cabida como prototípica secuela de una supuesta inejecución de una orden de tutela, ex ante, pronunciada en el marco de un juzgamiento de la estirpe señalada. Y en lo que toca con este punto, dijo la Sala en pronunciamiento que: “No escapa a la Corte que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.
Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.” “Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate ( thema decissum ), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción - ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato).” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382).
En ese orden de ideas, se estima que la acción formulada, en puridad, no resulta procedente, habida cuenta que como ya lo ha dicho la Corporación, frente a lo resuelto por el Juez de tutela en el terreno de las diligencias establecidas en el artículo 52 del mencionado Decreto 2591 de 1991, no es dable materializar reproches o censuras a través de una novísima acción del referido abolengo, so pretexto de haberse incurrido en una imprecisión o yerro judicial, ya que para corregir tales irregularidades, de presentarse, el mecanismo del incidente de desacato tiene previsto -únicamente- el grado de la consulta.
Tanto es así, que de cara a la providencia que no le abre paso a las sanciones respectivas, ni siquiera se previó su impugnación, propiamente dicha, lo que revela su real intentio, concretamente en lo que atañe al deseo de que el incidente citado, en sí mismo, se regulara internamente: decisión judicial y eventual consulta, según el caso, vale decir, sin la injerencia de pronunciamientos exógenos, proferidos por otros Jueces constitucionales, por respetables que luzcan, en diáfano menoscabo de los axiomas precitados, dignos de acatamiento, como quiera que la acción de tutela, por fundada que se encuentre, inexorablemente tiene precisos límites, que es menester observar, a riesgo de desestabilizar la administración de justicia -con todo lo que ello entraña en perjuicio de los propios justiciables- y de desnaturalizar, de paso, su genuina teleología, muy otra, como tantas veces se ha sentenciado.
Se precisa que aunque los soportes adosados al trámite revelan que el quejoso, apoyado en una supuesta falta de competencia de los funcionarios que tramitaron y decidieron el señalado incidente de desacato, promovió incidente de nulidad, es necesario anotar que también existe evidencia en punto a que los funcionarios competentes tienen pendiente definir el recurso de súplica interpuesta de cara al proveído que desechó tal propuesta. 3.
Por consiguiente, las razones consignadas precedentemente, imponen denegar el amparo constitucional impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA, por improcedente, el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Corte Constitucional, sent. T 751 A/99. PAGE 10 C.I.J.J. Exp. 2007-00629-00