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T 1100102030002007-00625-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2007 00625 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Luz Marina García Páez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Gloria Espinel Fajardo, Oscar Maestre Palmera y Martha Lucía Nuñez de Salamanca, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Quinto de Familia de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el tribunal acusado al proferir el auto de 3 de octubre de 2006, mediante el cual revocó parcialmente el proveído de 11 de mayo de 2005, emitido por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, dentro del proceso de sucesión del causante José Miguel Beltrán Florez. 2.

Sustenta la peticionaria su reclamo constitucional, en síntesis en que el tribunal por una errónea aplicación de la Ley 54 de 1990, ordenó que en la refacción del trabajo de partición, se tuviera en cuenta al momento de liquidar la sociedad patrimonial, las diez cuotas de interés social de la sociedad Lubricación Técnica Ltda., que adquirió el causante en vigencia de aquélla. 3.

Agrega que el tribunal no tuvo en cuenta que si bien la citada empresa fue constituida en el año 1986, la reforma estatutaria en la que su compañero permanente adquirió el 50% de las acciones (antes tenía el 40%), se efectuó el 28 de junio de 1996, época en que estaba vigente la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho que sostuvo con el causante, según sentencia de 5 de noviembre de 2003, mediante la cual esa misma Corporación declaró la existencia de ésta, desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 10 de enero de 1999, fecha de fallecimiento del de cujus, aún cuando había perdurado durante 28 años. 4.

Asevera que la providencia censurada le ocasionó “ perjuicios económicos incalculables ” al quitarle unas acciones que eran de su propiedad legalmente, como bien lo reconoció la partidora en el trabajo realizado el 7 de marzo de 2005, en la que le adjudicó el 44% de éstas. 5. Añade que dicha partición la ordenó rehacer el juzgado al desatar la objeción formulada por los herederos, ordenándole excluir dichas cuotas sociales por considerar que eran bienes propios del causante, determinación que modificó el tribunal pero únicamente para reconocer, como ya lo explicó, como bien social el 10% de las mencionadas cuotas de interés social. 6.

Sostiene que el tribunal debió, además, tener en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación sobre la aplicación retrospectiva de la Ley 54 de 1990 para uniones maritales que, como en su caso, se iniciaron varios años antes de su vigencia. 7. Solicita que se le restablezcan todos “ los derechos legales y patrimoniales” que le corresponden dentro de la sucesión de su compañero, por la existencia de la sociedad patrimonial de hecho.

CONSIDERACIONES Analizada la providencia censurada, observa la Sala que el Tribunal apoyó la decisión en una interpretación de la ley que gobierna el problema jurídico planteado, consistente en que a su juicio únicamente debía entrar a la sociedad patrimonial que conformó el de cujus con la accionante las diez cuotas de interés social que adquirió para completar el 50% de la acciones de la empresa Lubricación Técnica Ltda., habida cuenta que, según consta en la escritura pública No. 3304 de 28 de noviembre de 1996, dicha adquisición tuvo ocurrencia con posterioridad a la fecha de nacimiento de la mencionada sociedad patrimonial y por tanto, como la partidora le había adjudicado el 44% de las mismas, debía refaccionar el trabajo de partición en ese sentido.

Precisó que no era de recibo el argumento expuesto por el apoderado de la peticionaria “ en cuanto a la aplicación retrospectiva de la ley 54 de 1990, pues este es un aspecto que debió ser debatido dentro del proceso ordinario que se instauró con la finalidad de obtener la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial y no en este proceso, pues como es sabido, el mismo sólo tiene como finalidad liquidar la sociedad conyugal y/o patrimonial y distribuir entre los herederos, la masa herencial, pero de ninguna manera entrar a determinar la aplicación de la aludida ley”.

Elucidaciones, que no lucen como manifiestamente arbitrarias o antojadizas y que obedecen a las funciones que son del resorte del juez natural, sin que, en consecuencia, puedan ser objeto de cuestionamiento en sede tutelar. En síntesis, señala la Sala que la actora pretende abrir un nuevo espacio de discusión sobre los aspectos tanto fácticos como jurídicos que adujo el Tribunal para arribar a dicha decisión, y bien se sabe que esa función no se la ha atribuido el ordenamiento a la tutela.

Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juezgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado los derechos fundamentales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC. Exp. T. No. 2007 00625-00