CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 05 – 2007. Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-00622-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora MARÍA ELENA GUTIERREZ DE ROTHSTEIN, contra el BANCO BANCOLOMBIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y a la SALA DÉCIMA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Gutiérrez, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, honra y vivienda digna, los cuales dice le fueron conculcados por parte del BANCO CONAVI (hoy Bancolombia), puesto que modificó unilateralmente la relación contractual, lo cual generó un aumento en el monto de la mensualidad de las cuotas del crédito “SIN CONSULTAR” su capacidad de pago, y un “APARENTE INCUMPLIMIENTO”; situación que a la postre dio lugar a su posterior cobro jurídico.
Dice además, que no existió acuerdo alguno para aplicar el alivio, conforme a la exigencia prevista en la Ley 549 de 1999. 2. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que advierte la Sala es que el amparo constitucional que se reclama frente al BANCOLOMBIA, resulta improcedente, de un lado, porque existe falta de legitimidad por pasiva, puesto que la acción de tutela no fue instituida para controvertir las actuaciones u omisiones de cualquier particular que se consideren lesivas de derechos constitucionales fundamentales, sino exclusivamente de los que se encuentren en alguna de las hipótesis contempladas taxativamente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, y, de otro, porque si la señora Gutiérrez considera que existió un incumplimiento de contrato, en cuanto la entidad crediticia, modificó unilateralmente las condiciones del convenio; tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la respectiva revisión, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 2.
De otro lado, y en lo que toca con el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en contra de la actora, el examen de las sentencias que en primera y segunda instancia resolvieron dicha litis (fls. 129 al 158, de este c.) permite establecer, que las excepciones propuestas por ella con estribo en argumentos fácticos similares a los que aduce en la presente acción, fueron examinadas razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones adoptadas son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimaron los falladores regulaban los aspectos en discusión. De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales vinculados a la presenta acción, realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que sí tenga el carácter anotado. 4.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora MARÍA ELENA GUTIERREZ DE ROTHSTEIN, frente a CONAVI, hoy BANCO BANCOLOMBIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y a la SALA DÉCIMA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp. 1100102030002007-00622-00