CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 05 – 2007. Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-00621-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor MARCOS VIDAL VESGA LEON, contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado Avelino Calderón Rangel.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Vesga León, actuando en nombre propio y en el de su hija menor María Alejandra Vesga Cediel, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vivienda digna, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, de los niños e igualdad, se revoquen todas las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por Central de Inversiones S.A., “ por cuanto está probado que nunca se aportó claridad o cuantificación del monto para demandar”.
Consecuentemente pretende, que tras declararse la nulidad de lo actuado se disponga la terminación del “ proceso por ministerio de la ley ( ) se repare el daño causado ” y, por último, “ se decrete el levantamiento de las medidas cautelares ”. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional se dice básicamente, que los funcionarios accionados “ al decidir continuar el proceso ejecutivo hipotecario del aquí accionante, en curso a 31 de diciembre de 1999, es decir, al optar por seguir adelante con la ejecución de un proceso legalmente concluido a pesar del alcance fijado por la jurisprudencia al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, incurrieron en una clara vía de hecho por defecto sustantivo, violatoria de los derechos al debido proceso y en conexidad el derecho a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia y al derecho a la igualdad ante la ley”.
Aduce además, que un “ nuevo hecho nefasto” contra sus derechos fundamentales lo constituyó “ la comunicación del Presidente de la Corte Suprema de Justicia en agosto de 2006, enviada a la oficina de su similar de este distrito judicial (…), porque precisamente a partir de este comunicado el Tribunal volvió a cambiar su criterio, pues venía terminando los procesos con arreglo a la jurisdicción constitucional, y lo que es más grave: el magistrado Avelino Calderón, tan respetado funcionario, en un arranque tal vez de soberbia o de poder, dado que ya conocía de tal respaldo se despachó contra la petición de este servidor con frases desobligantes y carentes de congruencia jurídica”, tratando su petición como “ gratuita, graciosa y extemporánea”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la solicitud de amparo constitucional reitera la Sala, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01; razones que se hacen extensibles a las demás sentencias que en ese mismo sentido ha proferido dicha Corporación. 2.
Luego, si en el caso concreto según lo se infiere del informe rendido por los Magistrados integrantes de la Sala accionada (fls. 76 al 77), realizada la reliquidación del crédito no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse continuado con el trámite del proceso y negado la nulidad planteada con estribo en tal aspecto, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “ que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, ya que si así no fuera, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”. 3.
En lo que atañe al derecho constitucional fundamental a la igualdad, lo cierto es que no existe prueba alguna de su vulneración, pues el accionante no citó ningún caso concreto en que la Sala accionada haya resuelto de manera diferente un asunto idéntico al suyo; orfandad probatoria que impide que se efectúe la confrontación que resulta indispensable, para deducir un trato discriminatorio susceptible de amparo constitucional. 4.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que sí tenga el carácter anotado. 5.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Vesga León considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 6.
Finalmente y en cuanto toca con la comunicación de la Presidencia de esta Corporación a que alude el actor, resulta inane hacer disquisiciones al respecto en este informativo, de un lado, porque se trata de un aspecto de índole administrativo, y, de otro, porque en dicho comunicado se advirtió de manera diamantina que la Sala respetaba “ la posición que adopten los diferentes despachos judiciales en aras a la autonomía e independencia judicial de que están investidos los Jueces de la República”, como consta en la copia del comunicado que el mismo accionante adosa (fl. 3, c.1). 7.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada el señor MARCOS VIDAL VESGA LEON, frente al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado Avelino Calderón Rangel.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada.
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