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T 1100102030002007-00612-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diez de mayo de dos mil siete Ref.: Exp. T-No. 11001-02-03-000-2007-00612-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María Patricia Enciso Revelo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Solicitó la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la actuación del Tribunal que en decisión de segunda instancia dentro de la acción popular que impetró contra la sociedad Inversiones en Recreación Deporte y Salud S.A. la condenó en costas, no obstante que el a quo no lo hizo al valorar que la acción deprecada no era temeraria, violando la prohibición de la reforma en perjuicio, cuando haya apelante único.

Expresó que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 prevé en materia de costas que “ sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe”. Adicionalmente explicitó su inconformidad con la decisión en las dos instancias en las que se profirió fallo adverso, pues consideró que no obstante haber reconocido el juzgador la invasión del espacio público, negó la acción popular y dejó perjudicada a la ciudadanía. Solicitó, entonces, que ésta Corporación impida la negativa de la acción popular. 2.

En respuesta a lo ordenado en el auto admisorio el Tribunal remitió copia de la providencia que desató la segunda instancia y la Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, envió el expediente donde se adelantó la actuación y refirió que ese estrado no había tenido ninguna participación en la condena en costas que era materia de reclamo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Del examen realizado se advierte desde ya que el amparo impetrado es improcedente, pues no se evidencia que el Tribunal haya incurrido en vías de hecho, toda vez que no existió reforma en perjuicio del apelante único porque el sentenciador de segunda instancia no modificó el fallo del a quo, sino que se limitó a condenar en costas a éste último por el fracaso del recurso de alzada conforme al artículo 392 numeral 3º del C.P.C., tema que por no haber sido tratado por el a quo no podía ser objeto de agravación por el ad quem.

Se invoca el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 que exonera al demandante perdedor del pago de las costas salvo que haya temeridad. En el caso presente la decisión atacada condenó a la demandante al pago de las costas en 2ª instancia, invocando para tal propósito el artículo 392, numeral 3º del C.P.C., en virtud de la remisión que a dicho precepto en forma general hace el mismo artículo 38 de la Ley 472 de 1998, lo cual constituye un criterio de interpretación que no es enteramente absurdo, así pueda discreparse de él, pero que no alcanza para lastimar el derecho al debido proceso, como que apenas implica el pago de una suma de dinero. 2.

En lo atinente a la súplica que hace la accionante para que se revoque la negativa de la acción popular, al insistir que en el plenario obran las pruebas para una respuesta favorable, debe decirse que éste es un debate que ya el juzgador en dos instancias dirimió, mediante decisión fruto de una valoración de los presupuestos fácticos y legales que no luce antojadiza y que como tal pone fin a la contienda, función agotada que no puede ser interferida por el juez constitucional a pretexto de una lectura más aguda y perspicaz de la norma.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional incoado.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Si no es impugnado lo aquí resuelto remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.

T – No.11001-02-03-000-2007-00612-00