CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007).- Discutida y aprobada en Sala de 9 de mayo de 2007. Ref: 1100102030002007-00611-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por TOLIMOTOS S.A. contra la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. La quejosa, a través de su representante legal, aseguró que la autoridad acusada incurrió en proceder que le cercena los derechos fundamentales previstos en los artículos 13 y 29 de la Carta Política, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Girardot, JOSE OMAR CORTES QUIJANO le promovió acción popular apoyado en que estaba vulnerando derechos relacionados con el “goce de un ambiente sano, la preservación y restauración del medio ambiente al espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la integridad del medio ambiente y a la seguridad de los peatones” (fl. 49, cdno. 1).
B. Agotada la primera instancia, se profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, pero la Corporación acusada al desatar la apelación presentada, revocó el fallo para acceder a lo pretendido e imponer como incentivo el pago de 10 salarios mínimos legales mensuales. C. Que ese modo de actuar le socava los derechos aludidos, merced a que el Tribunal, en suma, fundó la sentencia “en hechos que no fueron base ni objeto de la acción popular; invirtió la carga de la prueba y se impuso al accionado una obligación que de suya, era de cargo del actor”; también incurrió “en contradicción al aceptar como prueba valida la fotografía aportada por el actor” cuando en otro pasaje del fallo “la desechó” y reconoció el incentivo sin tener en cuenta que el actor no concurrió a “la audiencia de proposición del pacto de cumplimiento”, ni presentó alegatos de conclusión. 2.
Pidió que en sentencia se declare que la sentencia del acusado contraría los derechos invocados y, por ello, queda sin efectos para “dejar en firme el proveído del Juzgado del conocimiento” (fl. 52). 3. Admitida la demanda, se surtió la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción incoada, es un mecanismo particular creado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Cumple recordar que el ordenamiento jurídico colombiano, ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de los asuntos regidos por las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que se soportan en principios como: el debido proceso, el derecho de defensa, la cosa juzgada, etc.; circunstancia que, en línea de principio, impone admitir que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría la seguridad jurídica que debe imperar, salvo si “se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sen. julio 16/99, exp. 6621). 2.
Para el caso bajo análisis se tiene que los funcionarios accionados al gobernar la segunda instancia del memorado procedimiento y proferir el fallo criticado, mediante el cual se ultimó la controversia suscitada en el sentido de acoger los pedimentos incoados con las determinación consecuencial en punto al incentivo previsto en la ley, no incurrieron en un proceder manifiesta y ostensiblemente ilegítimo que permita, entonces, predicar la presencia de una inconfundible y prototípica vía de hecho y, por lo mismo, vulneración de los derechos fundamentales impetrados, figura ésta, excepcional, a la par que residual.
Se soporta la conclusión anterior en que, ubicada la protesta en los puntuales términos que la sociedad accionante materializó en el libelo genitor del proceso tutelar, no se detecta un proceder que, a las claras, esto es, sin vacilación alguna, le permita obrar al Juez constitucional en frente de providencias judiciales, ya que en lo que atañe a que la sentencia se apuntaló “en hechos que no fueron base ni objeto de la acción popular”; que el acusado “invirtió la carga de la prueba y se impuso al accionado una obligación que de suya, era de cargo del actor”; que incurrió “en contradicción al aceptar como prueba valida la fotografía aportada por el actor” cuando en otro pasaje del fallo “la desechó” y reconoció el incentivo sin tener en cuenta que el demandante en la acción popular no concurrió a “la audiencia de proposición del pacto de cumplimiento”, ni presentó alegatos de conclusión, a partir de escrutar, in integrum, la señalada decisión, se comprueba que en ella el Tribunal materializó las razones y los preceptos que resistían la revocatoria criticada, laborío que registra objetividad, de modo que con total prescindencia de que la Corte avale o respalde tales reflexiones, como que esa no es su misión en sede de tutela contra providencias judiciales, caracterizada por un respeto por la autonomía del Juez natural o de instancia, pues bien se conoce que no todos “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (sen.
T 231/94). Para ello, cumple acotar que de los soportes adosados se desprende que el fallador abordó la temática respectiva, con base en los distintos razonamientos de orden fáctico y jurídico, relativos al caso litigado, en particular, en punto a si miradas las cosas de manera panorámica existían elementos demostrativos que permitieran evidenciar el quebranto de los derechos colectivos invocados, de suerte que si ese obrar, sin olvidar el marco de competencia propia del Juez constitucional, prima facie, se muestra objetivo, a la par que ligado al tema sometido a composición judicial, es inviable la protección implorada, toda vez que en ese campo los falladores constitucionales no pueden interferir.
Mírese que en el libelo que suscitó el trámite escrutado, stricto sensu, el actor pidió proteger las prerrogativas relacionadas con el “goce de un ambiente sano, a la preservación y restauración del medio ambiente, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la integridad del medio ambiente y a la seguridad de los peatones” (fl. 34, cdno. 1) y, por ello, el Tribunal, tras señalar “la procedencia en este tipo de acciones … de fallos ultra e extra petita, esto es, más allá o por fuera de lo pedido, dada la especial naturaleza de los derechos e intereses que se busca proteger, en cuanto que son los de toda una comunidad y no pueden quedar atrapados en los linderos de la demanda”, dijo que como “la paleta publicitaria de que se ha venido hablando se encuentra sobre la vía pública, entiéndase espacio público, para la sala es claro que contraviene el derecho de todos los girardoteños”, respecto de los invocadas potestades, “motivo por el cual estima oportuno así declararlo y ordenar la remoción del elemento perturbador” (fls. 43 y 44).
Y en lo que toca con el reconocimiento del incentivo, sostuvo la Sala de Decisión acusada que “es la consecuencia lógica de que se accionar haya teniendo fundamento, pues así lo determina el artículo 39 de la ley 472 de 1998, que regula acciones como la promovida”, sin que ese reconocimiento -agregó el acusado- pueda aparejar “un enriquecimiento sin causa” porque la ley “efectivamente lo prevé, … sin que corresponda entrar a auscultar las motivaciones varias que pudo haber tenido el actor popular” (fl. 47).
Así las cosas, surge palmar que las decisiones escrutadas, fueron objeto de un especial examen por parte del accionado y en esa actividad -al margen de que en el campo legal la Corte la avale o ratifique- no se avizora juicios inopinados, arbitrariedad, o actitud por completo ajena a los dictados del sistema jurídico. En adición, se acota que la tutela, no califica como un recurso más para controvertir las fallos judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “no es posible acudir a ella para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción. (Sent. citada, exp. 0183) 3.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 C.I..J..J. Exp. 2007-00611-00