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T 1100102030002007-00606-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002007-00606-00 Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por CLARA DE JESÚS CUASPUD DE JURADO contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que estima vulnerados, habida cuenta que en el juicio de reforma del testamento otorgado por Delfín Cuaspud Inchunchala que promovió contra los asignatarios en la sucesión del citado causante y de Teresa Ascuntar Coral, a fin de que fuera completado el valor de su legítima rigurosa, la Sala accionada en fallo dictado el 23 de noviembre de 2006 (fol. 87) con el voto mayoritario, a través del cual confirmó el del a quo de 9 de junio de 2005 (fol. 66) que negó las pretensiones de la demanda, incurrió en vía de hecho, pues para ello acudió a argumentos artificiosos, sin reparar en la abrumadora realidad demostrativa de defectos constitutivos de nulidad absoluta, debido a la falta de intervención del mínimo de testigos legalmente establecido, ya que a quien firmó a ruego del otorgante lo tuvo al mismo tiempo como uno instrumental, aparte de ser clara la afectación de su interés patrimonial.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Uno de los magistrados dijo que en la sentencia cuestionada no se había transitado por el sendero de las vías de hecho. Los demandados en el proceso adujeron que se trataba de una interpretación válida por parte del tribunal frente al artículo 1070 del Código Civil. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política no es dable, en principio, con el fin de refutar determinaciones jurisdiccionales, salvo que las mismas constituyan verdaderas "vías de hecho", por corresponder simplemente a la veleidad del respectivo funcionario, alejadas por completo del ordenamiento jurídico y de los propósitos legislativos, con tal que el titular de las garantías esenciales conculcadas o que afronten serio atentado no tenga ni haya tenido la posibilidad de defenderlas mediante otros mecanismos ordinarios efectivos, pues el carácter residual de tal acción la inhibe frente a dichos instrumentos judiciales. 2.

Ha de tenerse en cuenta que el testamento, consistente en la postrera disposición de los bienes pertenecientes al otorgante, como acto jurídico de declaración de voluntad que es, debe cumplir tanto los requisitos generales previstos en el ordenamiento jurídico para su existencia y validez, como los especiales relativos a las formalidades con las que el legislador ha querido revestirlo, pues de acuerdo con el artículo 1055 del Código Civil es un acto solemne, según su índole o circunstancias concurrentes en el momento, sin las cuales nacerá con vicios que a la postre conducirán a invalidarlo.

Entre las formas particulares primordiales previstas para confeccionar el abierto están las mencionadas en el artículo 1072 ibídem, al definir cómo lo que constituye esencialmente esta especie dispositiva es el acto en que el disponente hace sabedores de sus determinaciones al notario y a los testigos, el que debe ser presenciado en sus diferentes etapas por quien va a testar, por un mismo notario y por unos mismos testigos.

Se entiende, entonces, con facilidad, la importancia que la ley le ha otorgado al número de personas que deben asistir a enterarse de los pormenores del acto mediante el cual el testador establece cómo deben repartirse sus bienes cuando fallezca, la atención que deben prestar a la voluntad que allí exprese, lo mismo que a su permanencia durante todas y cada una de las fases previstas para su normal y válida elaboración. 3.

De lo expuesto en los dos puntos anteriores se infiere la procedencia de otorgar la tutela extraordinaria suplicada en la hipótesis aquí planteada, habida consideración que, a pesar de los reclamos formulados por la accionante durante la segunda instancia, la Sala accionada inobservó por completo la perentoria exigencia del artículo 1070 del Código Civil, en el sentido de que el testamento solemne y abierto debe otorgarse ante el respectivo notario o su suplente y tres testigos, pues es lo cierto que, como literalmente consta en la escritura pública 817 de 17 de diciembre de 2002 de la Notaría Segunda de Túquerres, contentiva de la testamentifacción, ese acto fue celebrado en presencia de sólo dos (2) testigos, es decir, por debajo del aludido mínimo requerido por el legislador, apareciendo además que, según se lee al final del instrumento, quien firmó a ruego no lo hizo jamás en esa calidad, pues auncuando impuso de esta manera su rúbrica fue a solicitud del mismo testador.

Por tanto, al no poder inferirse, ni siquiera en gracia de discusión, que, tal como lo afirmó el tribunal, la firmante Patricia del Socorro Noguera hubiera asumido esa doble calidad, esto es, la de testigo y signataria a ruego, como quiera de ello da cuenta palmaria en contrario el encabezamiento y la finalización expuestos en la misma declaración vertida en el testamento, sin que, adicionalmente, en ninguna otra parte de su contenido haya mención distinta de la que pudiera inferirse que actuase en esa primera condición –la de testigo-, se impone acoger el amparo solicitado en este asunto.

En consecuencia, la ostensible falta de los tres testigos que exige la aludida disposición, formalidad que, además, no ha suplido el ordenamiento jurídico, ha de conducir de manera inexorable a una determinación contraria a la cuestionada en este trámite por la accionante, de entender con objetividad la prueba incorporada al expediente y dar cabal aplicación a las disposiciones regulativas de la situación planteada.

Por consiguiente, es incontrovertible que el tribunal no podía concluir razonablemente en la sentencia 23 de noviembre de 2006 (fol. 87) que el testamento se hubiera otorgado ante tres testigos ni dejar de estudiar en el sentido que correspondía el tema atinente a la invalidez absoluta de ese acto. 4. Así, al estar acreditada la vía de hecho en que incurrió el despacho accionado, es claro que con ello la Sala accionada vulneró a la reclamante el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, emerge próspera la pretensión tutelar, como efectivamente se dispondrá. 5.

La injerencia excepcional del Juez constitucional tiene plena justificación en el presente asunto en vista de las específicas evidencias que ofrece, sin que, por tanto, implique usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al competente, pues es el mecanismo extremo diseñado por el constituyente para proteger a los afectados los derechos fundamentales conculcados, debido a que, en últimas, el juez natural es el encargado de decidir el conflicto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, TUTELA a CLARA DE JESÚS CUASPUD DE JURADO el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordena a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que en el término de 48 horas, tras dejar sin efecto lo dispuesto en la sentencia de 23 de noviembre de 2006, vuelva a proferir el fallo de segunda instancia como corresponda, sin desatender el contenido de la parte motiva de esta providencia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-00606-00