CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00603-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Viviana Rodríguez Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, José Elio Fonseca Melo, Álvaro Fernando García Restrepo, y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de ésta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Bancafé, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín, la Central de Inversiones S.A. y el señor Víctor Manuel Chaparro Borda.
I.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, pretende el apoderado de la solicitante que se anulen los fallos de 8 de marzo de 2006 y 23 de febrero de 2007 proferidas por los accionados en el ejecutivo hipotecario que en su contra adelantaron Bancafé y Fogafín. Expone en extenso, folios 23 a 35, en síntesis, que notificada del mandamiento de pago propuso excepciones de purga de la mora, cobro de lo no debido y aceleración ilegal del plazo, toda vez que las cuotas que se invocaban en mora ya habían sido pagadas con anterioridad a la presentación de la demanda; que el juzgado las declaró improbadas y ordenó seguir con la ejecución en decisión que en apelación confirmó el tribunal; que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, porque la cláusula de aceleración automática esta prohibida en los créditos de vivienda y aunque ella figure en el pagaré su aplicación es ilegal, por lo que también se presenta incongruencia entre el mandamiento de pago y las sentencias; asimismo se apartan de los precedentes sobre el tema de la extinción del plazo en las obligaciones por instalamentos, y de los principios de juridicidad y legalidad que deben amparar una decisión judicial imponiendo su discrecionalidad interpretativa. 2.
El juzgado demandado se limitó a remitir el expediente del proceso ejecutivo hipotecario. (Folio 63). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la sentencia de 23 de enero de 2007, que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que en el presente asunto los documentos adosados como títulos de ejecución son el pagaré N° 49736-4 otorgado el 15 de mayo de 1996 y el N° 50029-3 a favor de fogafín suscrito el 15 de mayo de 1999, así como la primera copia de la escritura pública N° 1594 de 29 de marzo de 1995; que la protesta de la ejecutada sobre la forma de vencimiento pactada en el primero de los pagarés nombrados, no tiene respaldo frente a ese título, porque se convino la prevista en el numeral 3 del artículo 673 del código de comercio en concordancia con el 709 numeral 4° ibídem es decir, vencimientos ciertos y sucesivos de las 180 cuotas, el día 15 de cada mes a partir del 15 de junio de 1995.
Se dijo que en el titulo valor se acordó que el pago de las cuotas mensuales debía ocurrir el 15 de cada mes, que en el caso de mora se pagarían intereses a la tasa máxima autorizada y que la incursión en mora en el pago de una o varias cuotas de amortización del crédito facultaba al acreedor para dar por extinguido el plazo que restara para el vencimiento final del crédito y proceder a exigir el monto total de la obligación sin necesidad de previo requerimiento, esto es, se pactó una cláusula aceleratoria automática; y que la prueba documental corrobora que el instalamento que debió solucionarse el 15 de mayo de 2002 solo se produjo hasta el 28 del mismo mes, lo que es corroborado con la confesión mediante apoderado de la parte demandante al referir que en efecto se produjo el retraso en el mes de mayo de 2002.
Advirtió igualmente que en cuanto al pagaré N° 50029-3 a favor de fogafín, se observa “oscuridad, ininteligibilidad, inexactitud e imprecisión”, folio 19, pues no se determina el número de cuotas ni la periodicidad de las mismas, sólo aparece el valor mutuado y el quantum de la cuota, sin que se hubiera diligenciado el espacio atinente a la fecha de exigibilidad, “se pretermitió el señalamiento de los vencimientos ciertos y sucesivos, anomalía que no puede ser suplida”, folio 19, por constituir uno de los requisitos esenciales del título valor, “razón por la cual la ejecución no puede proseguir con fundamento en el documento antes mencionado”.
(Folio 20). Por lo anterior, modificó el numeral 2 de la sentencia de 8 de marzo de 2006 pronunciada por el juzgado, en el sentido de negar seguir la ejecución respecto del pagaré N° 50029-3. 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional. 3.
Por lo demás, y en cuanto a lo insistentemente alegado por el apoderado de la solicitante en el sentido de que “la cláusula de aceleración automática esta prohibida en los créditos de vivienda y aunque ella figure en el pagaré su aplicación es ilegal”, se encuentra que en un caso que guarda similitud con el presente la Sala dijo “(…) como lo sostuvo el tribunal, en la actuación desplegada por el juez acusado éste no incurrió en la vía de hecho que le enrostra la peticionaria, toda vez que su obrar está ceñido a la ley que gobierna esta clase de procesos, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, es palpable que allí no se afirma contundente e inequívocamente que deba adelantarse una actuación previa encaminada a dar por extinguido el plazo, sino que “ los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial”, disposición frente a la cual la interpretación dispensada por el juzgador dista de ser arbitraria”.
(Sentencia de 17 de agosto de 2006, Exp. No. 01039 -01). 4. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado, por lo que se impone, la denegación de la acción de tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente del proceso ejecutivo al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá remitido en calidad de préstamo. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-00603-00