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T 1100102030002007-00598-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007).- Discutida y aprobada en Sala de 9 de mayo de 2007. Ref: 1100102030002007-00598-00 Decídese la solicitud de tutela elevada por ANGEL MARIA HERRERA contra el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, que involucra a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de es capital.

ANTECEDENTES 1. El accionante acusó a la Corporación aludida de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, con apoyo en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Tras asegurar que la ejecución hipotecaria que, ante el Juzgado 4º Civil del Circuito, le promovió el BANCO AV VILLAS, no continuó debido a que logró pagar las cuotas atrasadas, dijo que la entidad financiera lo volvió a demandar en la oficina judicial acusada.

B. Que a ese nuevo trámite se allegó una liquidación, “sin tener en cuenta lo abonos realizados”, en cuantía de “$ 242742.447, que “no la objetó” debido a que “no tuvo conocimiento, por no haberse notificado del mandamiento de pago en debida forma” (fl. 13, cdno. 1). C. Atestó que en esas condiciones, y por cuenta de los enunciados abonos, el proceso debió terminar, pero el acusado no procedió en tal sentido, no obstante las peticiones que en tal sentido le elevó, acompañadas de un dictamen relacionado con “que no se adeudaba dinero alguno” (fl. 14). 2.

Por auto del pasado 30 de abril, se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso la publicidad necesaria. CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación relacionada con lo acaecido en el interior del proceso ejecutivo hipotecario propuesto por el BANCO AV VILLAS contra el accionante, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el demandado a vuelta de haber sido vinculado en legal forma a las diligencias judiciales, tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para dilucidar los puntos, de naturaleza económica, expuestos en sede de tutela.

Estriba la conclusión precedente en que la discusión central de ahora, esto es, el debate relacionado con que “efectuó abonos al capital mutuado por la cantidad de $ 242..742.447” (fl. 13, cdno. 1), es un asunto que bien podía plantearse a través de los recursos, de las excepciones u objeciones de rigor (Cfme. arts. 348, 510 y 521 del estatuto procesal civil), como el interesado no procedió consecuentemente, aflora palmar la inviabilidad aludida.

Por consiguiente, se comprueba la conclusión líneas atrás advertida, habida cuenta que la actuación revela que el interesada no utilizó los medios legales apropiados para definir la problemática que ahora expone como pilar del libelo especial, circunstancia que le impide actuar al Juez constitucional, pues bien se sabe “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal.

Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (sent.

SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala de Casación Civil de la Corte, sent. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). Siendo así las cosas y como la ley ofrece los instrumentos idóneos a través de los cuales el interesado pudo haber cuestionado los tópicos de los que se duele en el libelo tutelar, para que entonces acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubiere generado el trámite y las fases correspondientes en orden a definir por parte de los Jueces naturales la situación relatada, se corrobora que el amparo incoado no se abre paso.

Cumple añadir que lo atinente al incumplimiento de las formalidades previstas para la fase de la notificación del auto ejecutivo, así como lo relativo a la no terminación del proceso derivada del pago de la obligación reclamada, es asunto del que se ocuparon los falladores naturales, mediante proveídos en los que se materializaron las consideraciones de orden legal que, prima facie, no revelan arbitrariedad o actitud claramente antojadiza, de modo que resultan refractarias al escrutinio tutelar rectamente entendido, tanto más cuanto que respecto de esas reflexiones, en puridad, ninguna critica de abolengo constitucional exteriorizó el accionante en el libelo genitor del proceso excepcional de que se trata. 3.

En tales condiciones no se accede a lo pretendido. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada La Secretaría devolverá el expediente suministrado por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 2007-00598-00