CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2007-00596-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Aidé Soto Peñaranda contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados Guillermo Ramírez Dueñas, Gissela Buendía Sayazo y Constanza Forero de Raad, trámite al que fueron vinculados los señores Carlos Adolfo Roca Rizo, Eduardo de la Rosa Rizo, Ana Cecilia Rizo de Moller, Ricardo Ovalle Rizo, Livia Ovalle de Camargo, Clara Agripina Ovalle de Carvajal, Henry Solano Torrado, Jonny de Jesús Rincón Quintero y otros.
I.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 86, 13, 14, 23 y 29 de la Constitución Política, pretende la accionante que se revoque los fallos de 26 de febrero y 19 de diciembre de 2006 proferidos en el proceso reivindicatorio adelantado en su contra. Aduce que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho porque no decretó los testimonios que pidió a su favor, le negó solicitudes por no ser abogada, y, sin respaldo probatorio, en la sentencia la calificó como poseedora de mala fe. 2.
El tribunal en auto de 16 de abril de 2007 se declaró sin competencia para conocer de la acción constitucional porque sobre los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la demanda, se pronunció en sentencia de 19 de diciembre de 2006 confirmando la del juzgado de 28 de febrero de 2006, cuyas revocatorias suplica la actora. (Folios 64 a 66).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Del examen del caso concreto y revisada la copia allegada de las providencias cuestionadas, (folios 5 a 28 y 29 a 60), se establece que Eduardo de la Rosa Rizo y otros promovieron reivindicatorio en contra de la accionante para que se declarara que les pertenece en domino pleno de la parte del predio que ésta ocupa y a quien debe condenarse a su restitución y al pago de los arriendos de la parte ocupada así como de los frutos naturales y civiles percibidos del respectivo inmueble por la poseedora de mala fe.
La demandada por apoderado se opuso a las pretensiones y a su vez, presentó demanda de reconvención con el fin de que se declarara que ganó el bien inmueble por prescripción ya que ha sido poseedora por más de 20 años. 2. En la sentencia de primera instancia el juez accionado se ocupo de analizar la acción reivindicatoria con apoyo en los artículos 946 y 949 del Código Civil, y sus elementos para concluir luego de examinar las pruebas obrantes en el proceso, que de los títulos de propiedad del bien objeto de la acción de dominio se establece que la propiedad del inmueble se encuentra radicada en cabeza de la comunidad de propietarios en cuyo nombre actúan los demandantes; que todos los presupuestos de la reivindicación se encuentran demostrados; que los testimonios recaudados y la prueba documental dan cuenta que la demandada cuando era una niña de 9 años fue dejada al servicio de las hermanas Rizo Lobo en el mes de enero de 1963, con el tiempo se convirtió en la empleada doméstica que se ocupaba de los quehaceres de esa familia, y en esta condición vivió hasta la muerte de la última de la hermanas Agripina Rizo acaecida el 27 de marzo de 2000.
Se dijo que el hecho de que hubiera sido acogida cuando era niña en la casa y al servicio de sus habitantes al punto de permitirle el manejo de la economía doméstica no la convierten en poseedora y no habiendo demostrado la posesión sino a partir del fallecimiento de la señora Rizo Lobo negó las pretensiones de la demanda de pertenencia presentada por la demandada en reconvención y declaró probadas las de la acción reivindicatoria. 3.
Por su parte el tribunal para confirmarla se ocupó en analizar los elementos que la jurisprudencia y la doctrina han determinado como necesarios para la prosperidad del proceso reivindicatorio y concluyó que debe prosperar la pretensión, habida cuenta que la escritura pública aportada con la demanda se refiere al trabajo de partición en el sucesorio de Mercedes Rizo Lobo y posteriormente viene el recuento de la cadena de títulos que se han dado en el inmueble, allegándose las escrituras públicas que dejan ver de manera ostensible el derecho que les asiste para demandar la reivindicación impetrada; en cuanto a la posesión material en cabeza de la demandada se dijo que ésta no solamente al contestarla así lo afirmó, sino que además reconviene a los demandantes, para que se declare a su favor la prescripción; en relación con el elemento referido a que se trate de cosa singular o cuota proindiviso, encontró que este punto no amerita discusión acorde a las pruebas que informan la actuación, y finalmente manifestó que existe plena certeza sobre el bien materia de la reivindicación demostrado de manera fehaciente con la diligencia de inspección judicial adelantada.
En cuanto a la reconvención se indicó que los testimonios dan cuenta que la demandada quedó viviendo en el inmueble desde los 9 años de edad, que el rol que desempeñaba en el mismo era el de empleada de servicio doméstico y que su permanencia en tal condición perduró hasta el fallecimiento de Agripina Rizo Lobo ocurrida en el año 2000, siendo ésta última la poseedora material al perecer sus hermanas; que todos los elementos probatorios convergen en que la reconveniente no allegó las pruebas que le hubieran permitido acceder a las pretensiones incoadas y que no reúne el tiempo necesario para pretender ganar el proceso. 4.
En los términos en que se expone la demanda de tutela, pronto observa la Corte que la parte accionante pretende por la vía constitucional que se haga un nuevo examen de la cuestión litigiosa de orden civil decidida en las instancias, y como es sabido éste no es el cometido de la acción protectora de los derechos fundamentales, cuanto menos, si en casos como el presente, los funcionarios contra quienes se dirige la solicitud de amparo constitucional, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación las providencias atacadas que no pueden ser modificadas únicamente bajo la idea de otro criterio expuesto por la accionante, quien simplemente ha reaccionado frente a la adversidad de las decisiones judiciales, las cuales se encuentran debidamente motivadas. 5.
Por lo anterior, se impone, en consecuencia, la denegación de la acción de tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-00596-00