CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., Ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007).- Ref: 1100102030002007-00585-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por NORMA PATRICIA QUINTERO VELASQUEZ en representación de la menor ANDREA DEL PILAR contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria, obrando en la calidad aludida, aseguró que los funcionarios acusados incurrieron en proceder que socava los derechos previstos en el artículo 44 de la Carta Política, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera. A. Como JAIME HUMBERTO RODRIGUEZ SALAZAR se negó a reconocer a ANDREA DEL PILAR como su hija, promovió ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, el libelo de rigor, apoyada en que la menor es fruto de las relaciones sexuales sostenidas con el referido demandado.
B. No obstante los actos que ejercitó el padre de la menor, apuntalado en la calidad de Juez de la República, el trámite agotó las etapas respectivas y mediante sentencia de 4 de agosto de 2005 se acogieron las pretensiones formuladas, incluida la relacionada con la cuota de alimentos con la que debía contribuir el demandado. C. El Tribunal al desatar la apelación interpuesta por la parte vencida, en materia de alimentos decidió que ellos se “causarían a partir de la ejecutoria del fallo”, desconociendo, con ese proceder, que desde tiempo atrás la menor ha tenido necesidades por las que debe responder el padre.
D. Precisó que la decisión criticada derivó del afán del señor Magistrado para favorecer a su amigo el Juez demandado, pasando por encima todos los preceptos legales” (fl. 4, cdno. 1). 2. Pidió declarar en que esa actividad los acusados incurrieron en vía de hecho. 3. En auto de 26 de abril anterior, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Elucidado el punto que constituye el detonante del amparo implorado, comprueba la Corte que la discusión suscitada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, la accionante viene criticando una problemática de carácter estrictamente legal, que como independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes la escrutaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.
Al punto, cumple precisar que la determinación acusada la derivó el Tribunal de considerar que el proceso “como el presente” es “ de naturaleza declarativa constitutiva” y de allí se sigue “ que la condena alimentaria no se puede retrotraer a la calenda en que se notificó la demanda, ya que las sentencias de ese linaje generan efectos a partir de su ejecutoria.
En ningún momento la ley 75 de 1968, faculta al juzgador a imponer medida cautelares ni en el curso de proceso ni mucho menos en la sentencia” (fl. 26, cdno. 1). De allí se desprende, por tanto, que el laborío del Tribunal, con independencia de que la Corte en el campo estrictamente legal lo avale o comparta, se itera, aparece distante de la mera arbitrariedad o de la sola voluntad de los falladores, luego se trata de una actividad refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces en “el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I..J..J. Exp. 2007-00585-00