CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 05 – 2007. Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-00582-00 Decídese la acción de tutela instaurada por la doctora MARIA VIRGINIA SANIN LOPEZ, contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, de la cual es ponente la Magistrada MARTHA LUCIA HENAO QUINTERO.
ANTECEDENTES 1. La mencionada profesional del derecho, quien dice actuar en nombre propio y como apoderada judicial del señor GUSTAVO ALONSO GUTIERREZ JARAMILLO, reclama el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, los que considera conculcados por la Sala accionada, dentro del proceso de impugnación de paternidad que se adelanta con ocasión de la demanda presentada por el mencionado señor GUTIERREZ, en contra del menor CHRISTIAN GUTIERREZ MURILLAS; a propósito de la decisión que adoptó en “ el fallo proferido el pasado 23 de agosto de 2006”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que la Sala accionada dando prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, revocó la sentencia estimatoria que en el proceso en mención, había proferido el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín. Al respecto explica que la Magistrada ponente, “ se interesó fue en conocer la existencia de un matrimonio y del posterior divorcio exigiendo el registro de matrimonio de la pareja, como si se investigara la existencia de un matrimonio y la LEGITIMIDAD DE MENOR, no la IMPUGNACIÓN y con ello la declaratoria de que no era hijo de mi mandante el menor CHRISTIAN y de quien había incoado la acción (…).
Se le aportó a la señora Magistrada, copia del registro de matrimonio y de su divorcio en inglés, pues este no se registró en Colombia y para la Honorable Magistrada no tuvo validez, su interés era que se registrara en Colombia y mi mandante y su ex esposa, para la fecha ambos estaban con nuevas parejas, habían contraído segundas nupcias, por lo que legalmente era imposible”.
Si la impugnación tiene como fin fundamental, prosigue la accionante, la destrucción de la presunción de paternidad legítima, en los casos de hijos legítimos, legitimados o reconocidos, no se requiere la certificación de un vínculo entre los padres. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la solicitud de amparo constitucional lo primero que debe precisarse es que la acción que ocupa la atención de la Corte fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que señaló respecto de la legitimación por activa e interés, que podía “ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
( )”, (destaca la Corte); autorizando el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la respectiva solicitud. 2. Siendo ello así, en este asunto se advierte, que la accionante carece de legitimación para deprecar la tutela del derecho al debido proceso con ocasión de la actuación surtida dentro del mencionado proceso de impugnación de paternidad, porque conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien la doctora Sanín López puede fungir como apoderada judicial de la parte demandante en el citado proceso, de lo cual dicho sea de paso tampoco hay prueba, tal condición no la habilita, per se, para pretender la protección constitucional de derechos que, sin duda, están radicados en cabeza del señor GUSTAVO ALONSO GUTIERREZ JARAMILLO, y no de ella, porque siendo la tutela un proceso autónomo, sólo la persona agraviada, directamente o por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, puede procurar la defensa de sus derechos, como lo ha precisado la Sala. 3.
Tampoco puede entenderse que actúa como agente oficioso, puesto que no manifestó las circunstancias fácticas que impedían que el mencionado señor asumiera su propia defensa, ya de manera directa, ora por intermedio de apoderado judicial constituido de manera legal para tal efecto, ni tampoco del libelo introductorio se infiere la existencia de una circunstancia de desamparo o indefensión que amerite el agenciamiento de derechos ajenos, amén de que tampoco fueron ratificadas sus actuaciones.
Requisito que se explica, en aquellos eventos donde los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y, por ende, éste es libre para exigir su defensa judicial o abstenerse de hacerlo. 4. Basten los anteriores razonamientos para denegar el amparo impetrado por falta de legitimación por activa. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la doctora MARIA VIRGINIA SANIN LOPEZ, frente a la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, de la cual es ponente la Magistrada MARTHA LUCIA HENAO QUINTERO.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de sept. 8/04. Exp. No. 2000122314000200400024-01. � Cfr. Sala de Cas. Civil, sent. de 9 – 09- 04, exp.
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