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T 1100102030002007-00579-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete de mayo de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2007-00579-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Cecilia Forero García frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

ANTECEDENTES 1. Narra la accionante que en el proceso ejecutivo que en su contra promovió la sociedad Panafoto Zona Libre S.A., el Tribunal accionado, quien conoció del proceso a raíz de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el 26 de febrero de 2005 -que había sido favorable a sus excepciones-, y en su lugar ordenó seguir adelante el recaudo judicial mediante fallo de 24 de enero de 2007 (fls. 6 a 22 cd. 1).

En tal sentido, aduce que el Tribunal consideró que ante la presunción del artículo 270 del C. de P. C., la parte ejecutada era quien debía demostrar que no se atendieron las instrucciones para llenar el título valor sometido a recaudo, las cuales podían ser verbales o constar por escrito. Para la reclamante, ese razonamiento es desacertado, toda vez que “las instrucciones o carta de instrucciones constituyen un elemento esencial de los títulos valores, que no pueden ser suplidos por la ley, por cuanto dichos títulos implican, subsumen, encarnan un negocio jurídico consensual”.

Además, sostiene que “si para que exista el título valor letra de cambio debe constar por escrito, obvio y lógico es concluir que sus elementos esenciales, de los que forma parte las instrucciones para llenar los espacios en blanco también deben constar por escrito. En ese orden de ideas, si el título valor con espacios en blanco, se llena para ser cobrado ejecutivamente, sin aportarse la carta de instrucciones, debe ultimarse que dichas instrucciones nunca se impartieron y como consecuencia no podrá exigirse el cumplimiento de la obligación”.

También asegura que sí firmó el pagaré pero para garantizar unas mercancías adquiridas a crédito; que las instrucciones referidas “nunca pueden ser verbales”; que jamás autorizó que se llenaran los espacios en blanco de la letra de cambio que se aportó con la demanda, tal y como lo manifestó bajo la gravedad de juramento; y que el Tribunal presumió algo que no existía. Tras dicho relato, solicita que se ampare su derecho al debido proceso y, consecuentemente, se deje sin valor la sentencia proferida por el Tribunal. 2.

Al conocer la demanda de tutela, el Tribunal adujo que no cometió las vías de hecho que se le endilgan y pidió que se desestimaran los pedimentos de la accionante. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, por su parte, remitió el expediente contentivo del aludido proceso. CONSIDERACIONES No hay sino que ver el escrito de tutela para anticipar que el propósito de la accionante es trasladar a este escenario un debate que fue clausurado en el curso de las instancias por los jueces naturales.

En suma, lo que la gestora del amparo hace es elaborar una construcción argumentativa -por supuesto, favorable a sus intereses- y ofrecerla como si fuera la única posible, para de ahí deducir el descarrío que le endilga al Tribunal. Sin embargo, ello no resulta suficiente para dar por establecida la vulneración al debido proceso, pues ese evento sólo es predicable en los casos en que se adoptan decisiones abiertamente desacertadas que son fruto del capricho o la arbitrariedad, lo cual no es el caso de ahora.

En efecto, el criterio del Tribunal no se mira irrazonable, pues parte de una interpretación integral de las normas que regentan los títulos valores, a partir de la cual estimó, en síntesis, que si éstos se emiten con espacios en blanco, pueden existir instrucciones verbales o escritas para llenar los datos faltantes, caso en el cual corresponde al deudor demostrar que dichas instrucciones no fueron atendidas a cabalidad, conforme se desprende del principio de la carga de la prueba.

Entonces, como ese razonamiento del Tribunal no luce antojadizo, fue debidamente sustentado y surgió de una ponderación probatoria amparada por el principio de la autonomía e independencia judicial, no cabe más que concluir que en este caso no se estructuró la vía de hecho alegada por la accionante, cuya inconformidad con lo decidido, valga precisarlo, no es suficiente para suponer que se quebrantaron sus derechos fundamentales.

Por consiguiente, la demanda de tutela se denegará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente.

De no ser impugnado lo aquí resuelto, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría, devuélvase al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el expediente que facilitó para que fuera revisado en esta sede. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

No. 11001-02-03-000-2007-00579-00 _1202878250.bin