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T 1100102030002007-00578-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete de mayo de dos mil siete Ref.: Exp. T-No. 11001-02-03-000-2007-00578-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el Banco Cooperativo de Colombia Bancoop en Liquidación contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, éste último por vinculación que dispuso ésta Corporación.

ANTECEDENTES 1. El Banco Cooperativo de Colombia Bancoop en Liquidación solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por vías de hecho en que presuntamente incurrió el sentenciador de segunda instancia, al haber ignorado los argumentos del apelante y las pruebas que se allegaron al proceso donde constaba la facultad que tenía éste para declarar vencido el plazo de todas las obligaciones que tenía Credisocial con el accionante al 23 de julio de 1998.

Informó que el 23 de julio de 1998, Credisocial solicitó a Bancoop la redención de un C.D.T., que había constituido por $2.000.000.000.oo y le informó su estado de iliquidez, en escrito cuya fotocopia se allegó al expediente, con lo que se acreditó la mala situación económica del deudor lo que facultó al accionante para declarar vencido el plazo de la obligación, y dio lugar a que el depositario le consignara el importe del referido certificado, en la cuenta corriente que el depositante tenía en esa entidad.

Simultáneamente el mismo día debitó de ésta, el monto total de la transacción para imputarla a obligaciones que tenía Credisocial respaldadas con los títulos valores –pagarés- números 004-009-00062-6 en cuantía de $1.107.075.566.44 y 004-009-00091-1 por la suma de $917.485.349.87. Por tal razón, Credisocial formuló ejecución contra Bancoop para obtener el pago del certificado a término fijo, en el que obtuvo que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, dictara sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y que en virtud de la apelación el Tribunal revocó en forma parcial y admitió la pertinencia del débito a la cuenta corriente para el pago de uno de los pagarés, pero no para el otro porque consideró que aún no era exigible por estar pendiente de plazo.

Ante tal decisión, el promotor aduce que el ad quem incurrió en vía de hecho por falta de argumentación por cuanto no analizó la cláusula aceleratoria, donde constaba que Bancoop estaba facultado para declarar vencido el plazo y exigir anticipadamente el pago cuando el deudor cayera en mala o difícil situación económica, calificada por el tenedor legítimo del título y que si estaba en mora, éste hecho facultaba a Bancoop para acelerar el plazo de todas las demás obligaciones que tenía Credisocial con Bancoop. Por tal razón, la obligación contenida en el pagaré No. 004-009-00091-1 sí era exigible en virtud de la cláusula aceleratoria en contra de lo que expresó el Tribunal, cuando consideró que el plazo solo se agotaba el 26 de diciembre de 1998 y, por tanto, no podía Bancoop recaudar la deuda acudiendo a los fondos de la cuenta corriente donde se encontraba el dinero consignado por Bancoop, fruto de la redención del C.D.T. a favor de Credisocial. 2.

Los Magistrados de la Sala acusada respondieron que en la sentencia obraban las razones de orden jurídico, no existían vías de hecho y que la labor del juez de tutela se limita a establecer si la conducta del funcionario fue arbitraria, solicitaron se desestimaran las pretensiones. El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, vinculado a ésta actuación por ser el juzgador de primera instancia, manifestó que cumplirá con la decisión tomada si en la acción de tutela se determina que hubo vías de hecho y se ordena que se profiera nueva sentencia, acatará esa decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Examinado el texto de ésta acción y las evidencias allegadas se advierte que la autoridad accionada no incurrió en las vías de hecho que se le reprochan, tampoco omitió valorar prueba alguna de las legalmente incorporadas al expediente. 2. Consultada la sentencia del Tribunal se observa que efectivamente tal decisión negó la validez del pago del certificado a término fijo efectuado con el dinero que se abonó a la obligación contenida en el pagaré No. 004-009-00091-1 por considerar que la misma no era exigible, al subsistir el derecho al plazo, lo cual es materia de cuestionamiento por el accionante, que enrostra la existencia de una cláusula aceleratoria sobre la que reclama se haga la valoración que sugiere, para deducir de allí que como acreedor podía dar por extinguido el plazo.

Sin embargo, se advierte que la prueba de tal prerrogativa para el accionante, no constituye una evidencia cierta, pues al examinarse el proceso y de manera especial las pruebas aportadas legal y oportunamente al mismo, no obra allí, el original ni copia del pagaré No. 004-009-00091-1 razón por la cual constituye una aspiración utópica pretender que el Tribunal hubiese valorado la cláusula de caducidad del plazo que se dice figura en el pagaré, si éste no aparece como allí se dijo.

Tampoco se arrimó con posterioridad tal documento, pues en el auto que decretó las pruebas (folio 177) no fue ordenada su incorporación, de otro lado, la inspección judicial y los oficios solicitados por el demandado, aquí accionante, fueron pruebas denegadas tanto por el a quo como por el superior, con ocasión del recurso de apelación impetrado contra tal decisión. Sumado a lo anterior debe resaltarse que el promotor de la tutela allegó a ésta copias informales e ilegibles de pagares, donde tampoco aporta el que fue fruto del rechazo por el Tribunal y en su lugar incluye otro (folios 22 y 23) girado por el deudor y que es materia de controversia, lo que conlleva a inferir que se apoya en evidencias que no estaban a disposición del Juez accionado y a éste no se puede reprochar omisión sobre una prueba que no tuvo a la vista. 3.

En lo relativo al reclamo que hace para justificar la aceleración del plazo del pagaré ya descrito en razón del vencimiento de otras obligaciones, debe llamarse la atención en el sentido de que tal objeción resulta extemporánea y constituye un punto nuevo, pues el mismo no fue puesto a consideración del juez natural, allí solo invocó la facultad para declarar vencido el plazo y exigir el pago inmediato cuando el otorgante estuviera en mala situación económica, pero no se argumentó que la obligación cambiaria se acelerara por la existencia de otra deuda insatisfecha, lo que conlleva a la imposibilidad de juzgar al sentenciador por no responder planteamientos que no se le hicieron en el curso del proceso.

Por tanto, es forzoso concluir que el Tribunal accionado no incurrió en vía de hecho alguna pues no omitió valorar pruebas que se dice fueron puestas a su consideración en forma regular y oportuna, pues la información acerca de que el pagaré No. 00400900091-1 vencía el 30 de diciembre de 1998 apenas se insinúa en la comunicación remitida por Credisocial visible a folios 148 y 149 del cuaderno principal, de la cual no surge la prueba del pacto de extinción o caducidad anticipada del plazo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional deprecado.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Si no es impugnado lo aquí resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No.11001-02-03-000-2007-00578-00