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T 1100102030002007-00572-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de mayo de dos mil siete. Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2007-00572-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Jorge Hoyos González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco AV VILLAS S.A.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, a una vivienda digna y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado, toda vez que en sentencia dispuso el remate que condujo a la “ adjudicación” del inmueble de su propiedad, sin tener en cuenta que el Banco AV Villas inició en su contra demanda ejecutiva con fecha anterior al 31 de diciembre de 1999; por tanto, tiene derecho a la terminación del proceso en aplicación de lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

El petente contrajo un préstamo para la adquisición de vivienda ante la entidad bancaria mencionada, y consideró que se deben amparar los derechos fundamentales invocados, toda vez que la sentencia T-606 de 2003 puntualizó que el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 dispuso la suspensión y terminación de todos los procesos en que se haya pactado UPAC.

De igual manera sostuvo el accionante que el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley de vivienda, no estableció una modalidad de terminación por pago total de la obligación, sino la finalización de los procesos ejecutivos en curso, por ministerio de la ley, sin consideración del estado del mismo ni la cuantía del abono especial, como tampoco de las gestiones del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito.

Por lo anterior, solicita que se suspenda “ la diligencia de adjudicación” del inmueble, pues de conformidad por lo dispuesto por la Corte Constitucional ya habría pagado la totalidad del crédito o por lo menos el saldo sería pagable. 2. El Juzgado accionado dijo haber tramitado la demanda hipotecaria del Banco AV VILLAS contra el accionante, con todas las protecciones legales y constitucionales garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ese despacho dispuso la terminación del proceso con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó esa decisión con fundamento central en que “ en el presente caso representaron las reliquidaciones (folios 141 y siguientes) y a pesar de que en ellas se concedió el alivio, la parte actora manifiesta que no alcanzan a cubrir la totalidad de las cuotas en mora (…) en el proceso aparece otra obligación pactada en pesos contenida en el pagaré No. 5471420001376002 por valor de $12´265.328.oo la cual no fue objeto de reliquidación por no estar pactada en las unidades de valor que fueron declaradas inconstitucionales y que se encuentra en mora desde 13 de enero de 1999, la cual como se establece en el mismo pagaré no fue adquirida para vivienda sino para garantizar el pago de las deudas contraídas en su tarjeta de crédito (…) en el momento de la demanda existía otra causal de aceleración del vencimiento del plazo y que se invocó desde la misma, consistente en que el bien hipotecado estaba siendo perseguido por una obligación que no era de vivienda o en UPAC”.

Además, manifestó que luego de surtido el trámite de ley, el proceso se encuentra para llevar a cabo la adjudicación del inmueble perseguido ejecutivamente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional deprecada no puede dispensarse, pues, como viene de verse, la decisión adoptada por el Tribunal accionado cuando revocó el auto que dispuso la terminación del proceso con fundamento en el parágrafo 3º, artículo 42 de la Ley de vivienda, y en consecuencia, ordenó adelantar el proceso, está soportada en una fundamentación razonable que tiene sustento legal y jurisprudencial.

En efecto, hizo ver el Tribunal como una de las obligaciones materia de recaudo ejecutivo no fue constituida para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, lo cual de por sí, permite descartar la terminación del proceso con fundamento en el parágrafo 3º, artículo 42 de la Ley 546 de 1999, amén de que frente a las obligaciones contraídas en el marco de esa norma, no se acreditó su pago total pese a los alivios aplicados ni que tales créditos hubiesen sido objeto de reestructuración de consuno por los sujetos del vínculo obligacional, posición que se acompasa con la reiterada jurisprudencia de esta Sala al respecto, entre otros en pronunciamientos que citó, tales como las sentencia de tutela de 14 de noviembre de 2000, exp.

No. 11001220300020001022, de 5 de abril, 31 de julio, y 22 de octubre de 2002, exp. 0020020023-01, 00266-01 y 1100102030002002-00465, y sentencia de 18 de noviembre de 2003, exp. 1100102030002003- 30764. Adicionalmente, cabe observar que el proceso se halla formalmente terminado, pues sólo está pendiente la adjudicación del inmueble, luego de haberse declarado desierta la primera licitación por parte del Martillo del Banco Popular (fl 233 y 234 Cdno. Ppal.

Ejec.) previo el levantamiento de un embargo privilegiado, por un crédito a favor del IDU por concepto de impuesto predial, conforme a lo exigido en auto de 17 de marzo de 2007 (fl. 247 Cdno. Ppal. Ejecut.) por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. En consonancia con todo lo dicho, se impone denegar el amparo deprecado ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Jorge Hoyos González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco AV VILLAS S.A.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-02-03-000-2007-00572-00