CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de mayo de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2007-00571-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Fernando Edmundo Varela Acosta frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La queja del accionante se centra en que a pesar de haber hecho abonos por más de $90’000.000.oo para pagar un crédito en Upacs que inicialmente ascendió a $25’000.000.oo, el Banco AV Villas inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario en el cual le cobra más de $80’000.000.oo., sin que explicara la forma como calculó dicho monto.
Según expresa, dicha entidad llenó unilateralmente un pagaré en blanco, sin contar con una carta de instrucciones para ello y sin que se hubiere realizado una reliquidación ajustada a derecho, e inició la ejecución por el incumplimiento en el pago de 13 cuotas de esa obligación. Agrega que, pese a ello, ha venido pagando los instalamentos pactados.
También expone que en el curso del proceso se realizó un dictamen que demostró que existía un saldo a su favor por valor de $13’327.088.oo, pero aduce que esa prueba no fue valorada por los juzgadores accionados a pesar de que ninguna objeción enfrentó en su oportunidad. En ese sentido, narra que el juzgado negó sus excepciones en sentencia el 9 de agosto de 2004, decisión que fue confirmada por el Tribunal el 7 de marzo de 2006.
En la actualidad, dice, ya se fijó fecha para el remate de su inmueble. Para finalizar, asegura que en este caso la obligación cuyo pago se reclamó no es expresa, clara ni exigible; que el banco ejecutante no atendió la carga de la prueba para demostrar los hechos que alegó; que se le está cobrando mucho más de lo que se le debe; y que el Tribunal consideró erradamente que en dicho proceso no podía discutirse la reliquidación del crédito, pues para ello debía agotarse un proceso de conocimiento.
Amparado en dicho recuento fáctico, pide que se protejan sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, con el fin de que se revoquen las sentencias dictadas por los accionados y se suspenda la diligencia de remate “hasta tanto se dé cumplimiento con lo establecido en la ley marco de vivienda y se realice la reliquidación de la obligación ajustada a derecho”. 2.
Al conocer la demanda de tutela, el juzgado manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y precisó, además, que “tanto en la sentencia, como en las demás decisiones que han desatado las innumerables peticiones, recursos y nulidades del ejecutado, se han expuesto de manera por demás clara y fundada, las razones de hecho y derecho que dan lugar a negar sus intervenciones”.
El Tribunal, por su parte, guardó silencio. CONSIDERACIONES Es de advertir, de entrada, que en este caso no aparece cumplido el requisito de la inmediatez, como quiera que el accionante enfila sus censuras contra providencias que se dictaron hace más de un año, lo que permite inferir que las mismas no le ocasionaron un daño inmediato y trascendental capaz de vulnerar sus garantías fundamentales.
No debe perderse de vista que “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Esa circunstancia, por sí sola, justifica la denegación del amparo.
No obstante, la Corte advierte que los cuestionamientos formulados por el accionante en esta sede, ya han sido planteados en el curso de las instancias, donde los jueces naturales han descartado su prosperidad a través de diversos pronunciamientos judiciales debidamente sustentados que, a primera vista, no resultan antojadizos o arbitrarios.
En especial, es de ver que el Tribunal, en su sentencia de 7 de marzo de 2006, verificó que el crédito otorgado al accionante fue reliquidado y redenominado conforme a las directrices legales, sin que en este caso se aplicaran los alivios previstos en la Ley 546 de 1999 porque el deudor solicitó que se aplicaran a una obligación que había contraído con otra entidad.
Esa corporación puso de presente, además, que la parte ejecutada no demostró que el pagaré aportado por Av Villas se hubiera llenado desatendiendo las instrucciones pactadas por las partes y, con apoyo en los documentos traídos al proceso, decidió disminuir el monto del capital cobrado para impedir un indebido cobro de intereses. Así mismo, el Tribunal cuantificó el valor adeudado por el accionante teniendo en cuenta los abonos que aparecían acreditados, ordenó aplicar los abonos realizados con posterioridad a la demanda y precisó que el dictamen referido por el deudor no podía valorarse, toda vez que “se aparta de los parámetros establecidos por la Superintendencia bancaria y el Banco de la República en la medida en que presenta columnas con conceptos que no corresponden a los determinados para el efecto; de sus resultados no existe sustentación de las operaciones o fórmulas utilizadas; la metodología utilizada se basa en circulares expedidas en el año de 1996; se aplicó el interés del 6% efectivo anual y las cuotas aplicadas corresponden no a las debidamente canceladas…, sino a las que conforme el Índice de Precios al Consumidor correspondía cancelar al deudor, bajo el nuevo sistema de financiación de vivienda”.
Como se observa, se trata de conclusiones que a primera vista no lucen irrazonables y que, por lo mismo, no están llamadas a ser consideradas vías de hecho. Tampoco se observa ninguna irregularidad en los proveídos que aprobaron la liquidación del crédito, oportunidad en la cual el accionante retomó argumentos que, desde la sentencia, ya habían sido descartados.
Por consiguiente, si los jueces de instancia adelantaron el citado juicio ejecutivo con apego a las formalidades legales, si garantizaron a las partes sus derechos de contradicción y defensa, y si luego de agotarse el debate probatorio -donde incluso hicieron uso de sus facultades oficiosas-, terminaron por estimar que era viable dar continuidad al proceso para obtener el pago de la obligación a cargo del ejecutado, no puede aseverarse que ello vulneró el debido proceso del accionante, porque ese proceder, de suyo, es legítimo, aparece apoyado en motivaciones atendibles y no contiene desaciertos que ameriten la intervención del juez constitucional.
Por consiguiente, la demanda de tutela se denegará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente.
De no ser impugnado lo aquí resuelto, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría, devuélvase al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el expediente que facilitó para que fuera revisado en esta sede. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 E.V.P. Exp.
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