CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de mayo de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2007-00570-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Cecilio Giraldo Herrera frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y Bancolombia.
ANTECEDENTES 1. Expone el accionante que dentro del proceso ejecutivo que en su contra adelantaba Martha Cecilia Restrepo Sierra, Bancolombia presentó una demanda acumulada con el fin de hacer valer la garantía real que previamente había constituido para garantizar un crédito en Upacs que le otorgó dicha entidad. Añade que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín -quien asumió el conocimiento del asunto-, dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario en su sentencia de 16 de marzo de 2004, con fundamento en las previsiones de la Ley 546 de 1999.
Sin embargo, dice, como esa decisión fue recurrida por la citada entidad financiera, el Tribunal decidió revocarla en providencia de 26 de julio de 2005 “por la existencia de otro proceso principal, a pesar de que con el banco se quedó al día con la aplicación del alivio”. Finalmente, relata que el juzgado ya programó la diligencia de remate y que dicha actuación debió darse por terminada de acuerdo con el mandato de la Ley 546 de 1999.
Por consiguiente, pide que se amparen sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna, con el fin de que se decrete la nulidad de lo actuado desde que se allegó la reliquidación del crédito y se ordene la terminación del proceso. 2. Al conocer la demanda de tutela, Bancolombia hizo un recuento de la citada actuación, precisó que el accionante y su codemandada María Yaneht Quiroz Tangarife no formularon excepciones al mandamiento de pago acumulado y recordó que el Tribunal decidió no dar por terminado ese proceso debido a la “persecución judicial del bien hipotecado por otro acreedor, evento que se encuentra consagrado como causal para dar por terminado el plazo y hacer exigible la obligación, de acuerdo con la manifestación sexta del pagaré allegado”.
También aseguró que con la aplicación de los alivios de la Ley 546 de 1999 no se cubrían las cuotas que se encontraban en mora; que el inmueble perseguido fue rematado por un tercero el 18 de abril de 2007; que el accionante nunca solicitó en el proceso la terminación que ahora reclama; y que la cuestión ahora debatida ya fue decidida por los jueces naturales.
El Tribunal, por su parte, guardó silencio. CONSIDERACIONES A primera vista, juzga la Corte que en el presente caso no se cumple el requisito de la inmediatez -propio del ejercicio de la acción de tutela, según lo ha precisado la doctrina constitucional-, en tanto que la censura del accionante se viene a formular cuando han transcurrido más de 18 meses desde que se profirió la providencia frente a la cual se muestra inconforme, lo que refleja, sin más, que esa decisión judicial no le causó un agravio inmediato y significativo a sus derechos fundamentales.
Es que como ha dicho la Corte, “esta acción se dirige a brindar solución inaplazable a situaciones presentes, que tengan idoneidad para quebrantar o poner en riesgo las garantías superiores, lo que supone que, contrario sensu, no es de recibo para someter al escrutinio del juez constitucional cuadros fácticos o jurídicos consolidados en el pasado remoto.
Por eso es que se ha entendido que, aunque los preceptos que regulan esta especialísima acción no prevén términos de caducidad, lo cierto es que debe acudirse a ella en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se presenta el proceder respecto del cual existe desavenencia” (sentencia de tutela de 31 de agosto de 2006, Exp. No. 15001-2213-000-2006-00298-01).
Pero aun si lo anterior se dejara de lado, debe señalarse que, en todo caso, no hay elementos de juicio que lleven a entender que el proceder del Tribunal fue abiertamente desacertado o que sus conclusiones fueron fruto del capricho o la arbitrariedad. Por el contrario, se mira razonable el hecho de que no se hubiera dado por terminado el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra el accionante y María Yaneht Quiroz Tangarife, no sólo porque otros acreedores perseguían el predio hipotecado, sino además porque -según acotó Bancolombia- con la aplicación de los alivios ordenados por la Ley 546 de 1999 no se cubrieron las cuotas en mora.
Por lo demás, no parece aceptable que se haga uso de la tutela cuando el proceso ejecutivo hipotecario antes referido ya cumplió su objetivo, es decir, cuando ya se remató el bien hipotecado a favor de un tercero cuyos legítimos derechos no tienen por qué verse afectados ante la tardía reclamación del gestor del amparo. Por consiguiente, la demanda de tutela se denegará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional reclamado en este asunto.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente. De no ser impugnado lo aquí resuelto, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-00570-00 _1202878250.bin