CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de mayo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-02-03-000-2007-00569-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Delio Molina contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, Tolima.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos judiciales accionados que ordenaron la restitución a los demandantes de la totalidad del bien denominado “Las Malvinas”, en el proceso ordinario dentro del cual se ordenó mediante sentencia la reivindicación, pese a que previamente el poseedor demandado -Fabiel Lozano- le había “ entregado” una parte de ese inmueble para pagarle las prestaciones sociales por servicios laborales que prestó desde el año 1984.
Además, censuró el hecho de que no se le hubiese vinculado al proceso. La queja constitucional se cimentó en los siguientes fundamentos de hecho: El gestor, “ adquirió” una parte del predio “Las Malvinas” en el año de 1984 por concepto de pago de emolumentos laborales que le adeudaba el demandado en el proceso reivindicatorio; desde ese año ha hecho mejoras y lo habita junto a su familia.
El 15 de agosto de 2006, el Juez accionado adelantó la diligencia de entrega del inmueble, conforme a lo ordenado en el fallo. El petente presentó allí oposición con el argumento de que era “ poseedor propietario”, pues “ se me había entregado esta parte 1180 mts y una pieza como compensación de mis prestaciones sociales correspondientes del año 1976 al año 1984 y posteriormente hasta el año 2001 las otras dos piezas”.
El Juzgado declaró próspera la oposición, mediante auto de 15 de agosto de 2006, respecto de la parte del predio que estaba en poder del opositor, ya que este era poseedor y se había cumplido con las previsiones del artículo 338 del C.P.C.; contra esa decisión los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación (fl. 70, Cdno. de Tutela).
El a quo mantuvo su determinación y dispuso que el accionante podía permanecer en la parte del bien materia de la oposición, pero en calidad de secuestre, y concedió el recurso de apelación. El Tribunal revocó lo resuelto por el a quo, y ordenó que el predio fuera entregado en su totalidad a los reivindicantes, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las “ prestaciones sociales, cesantías, vacaciones, dominicales y festivos, dotaciones etc. ” del petente en virtud de las cuales había obtenido la posesión del bien.
Además, según esta instancia, esos derechos laborales prescribieron, luego no podría recuperarlos. En esa providencia precisó el Tribunal que “ el opositor no cuenta con legitimación para oponerse, pues además de aducir que su derecho se deriva del demandado (…) la posesión alegada no se remonta a la época señalada por el opositor, por ende si decidió asumir su tenencia con ánimo de señor y dueño, tal posición es a todas luces posterior a la inscripción de la demanda, sujeta a los resultados de la sentencia (…) por lo expuesto en precedencia concluye la Sala que la sentencia sí produce efectos contra el opositor… ” (fls. 75 a 82, Cdno. de Tutela).
El gestor del amparo solicitó que la decisión del Tribunal sea revocada en sede de tutela. 2. El juzgado accionado adujo que al accionante no se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Según el mismo lo acepta, tuvo conocimiento del proceso reivindicatorio y no intervino en él planteando algún interés propio. Frente a la entrega ejerció a plenitud sus derechos como opositor con resultados adversos y en torno a los derechos laborales a que alude deben ser debatidos ante la jurisdicción laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no es procedente, dado que no advierte la Sala desmesura o arbitrariedad en lo resuelto por el Tribunal accionado en tanto concluyó que la posesión alegada por el opositor a la diligencia de entrega del bien objeto de reivindicación, no puede aniquilar al derecho de los propietarios a recuperar los poderes y facultades que emanan del derecho de dominio, si la posesión a que alude aquél es derivada de la que reclamaba para sí el demandado vencido en juicio y, si además, la posesión del opositor es posterior, conforme a lo que halló probado, a la inscripción de la demanda reivindicatoria.
Ha de verse que lo resuelto por el Tribunal es resultado del libre y autónomo ejercicio de la función pública de administrar justicia, ámbito que no admite la intromisión del juez constitucional, con arreglo a lo prescrito en la propia Carta Política y en la ley, máxime cuando la actividad del juzgador se ciñó a los parámetros legales, con respeto de las garantías procesales de las partes y, en este caso, del tercero opositor a la entrega.
Las razones que aduce el opositor para bloquear la entrega, y que fueron descartadas en dos instancias, son apenas otro criterio divergente al de los jueces de instancia y no muestran el yerro monumental que sería necesario para la existencia de una vía de hecho. Así las cosas, deberá denegarse la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Delio Molina contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, Tolima.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-02-03-000-2007-00569 -00