CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dos de mayo de dos mil siete Ref.: Exp. T-No. 11001-02-03-000-2007-00561-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Pedro Alejandro Delgado Páez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto de Familia de ésta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Pedro Alejandro Delgado Páez solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la actuación de los accionados dentro del proceso de interdicción judicial de su hermano Néstor Ricardo Delgado Páez, por cuanto no designaron al promotor del amparo como curador, no obstante lo previsto en los numerales 4º del artículo 457 del Código Civil y 5º del artículo 550 del mismo estatuto, desconocieron su parentesco con el interdicto, en tanto el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá designó como curador a un miembro de la lista de auxiliares de la justicia, con exclusión de sus familiares, en sentencia que fue apelada y confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Manifiesta que la curaduría dativa procede en ausencia de colaterales legítimos y que se designó a un extraño por cuanto otro hermano y su esposa que tienen intereses económicos en el manejo de los bienes del interdicto se han opuesto a que el accionante sea designado como curador y que tal decisión viola los artículos 5º y 44 de la Constitución Política.
Señala que se desconoció toda la prueba documental y testimonial de parientes y personas ajenas a ellos, incluyendo a la madre del interdicto y el accionante que propusieron a éste como la persona indicada para el cargo. 2. Los Magistrados de la Sala acusada no se pronunciaron y el juzgado remitió copias de la actuación pertinente, que se han incorporado a éste asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Revisado el texto de la tutela y las evidencias allegadas al plenario se advierte que el amparo constitucional deprecado debe ser desatendido pues no se infiere de los hechos expuestos vulneración de los derechos fundamentales al interdicto Néstor Ricardo Delgado Páez, cómo tampoco al accionante, que finca el reclamo en no se le designó como curador de su hermano. En éste sentido debe advertirse que los artículos 5º y 44 de la Constitución Política, que se afirma en éste amparo fueron desconocidos por las autoridades judiciales, no han sufrido menoscabo, pues el amparo implorado no apunta a la defensa del interdicto sino a la pretensión del accionante para que se le designe curador.
Así mismo se observa que la designación al auxiliar de la justicia, se profirió con apoyo en los testimonios recaudados, en donde algunos resaltan las calidades del accionante pero otros las censuran y fundamentalmente se destaca la declaración de la madre (folio 23), que no lo considera idóneo para ejercer el cargo, por el mal trato que le proporciona a su hermano interdicto.
En éste orden de ideas se obtiene con meridiana claridad que la decisión de las autoridades contenida en las dos instancias, se encuentra enmarcada dentro de los postulados de la autonomía judicial, no causa agravio al interdicto, como tampoco al promotor del amparo, toda vez que la misma fue fruto de la ponderación probatoria, que condujo al juzgador a concluir que éste no era la persona indicada para ejercer el cargo de curador del interdicto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional incoado.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Si no es impugnado lo aquí resuelto remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.
T – No.11001-02-03-000-2007-00561-00