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T 1100102030002007-00556-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dos de mayo de dos mil siete Ref.: Exp. T-No. 11001-02-03-000-2007-00556-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Omar Gómez Cadavid contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado José Nabor Restrepo Ángel.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando como heredero de la demandada, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la actuación de los accionados dentro del proceso ejecutivo que adelanta José Nabor Restrepo Ángel contra Tulia Cadavid de Gómez en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, que profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución y la venta del inmueble en pública subasta y que fue materia de consulta ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien confirmó la decisión. Cursa en el despacho accionado un proceso ejecutivo hipotecario donde se demanda a Tulia Cadavid de Gómez, fallecida ella se vinculó a los herederos determinados e indeterminados, como los primeros, se citó a Jaime Gómez Cadavid y Omar Gómez Cadavid, a quienes se les designó curador ad litem.

Allí se formuló ejecución por la suma de diez millones de pesos y se profirió sentencia que al ser consultada por encontrarse los demandados representados por curador ad litem, fue materia de confirmación. Reclama el promotor del amparo que el título ejecutivo lo fue la escritura pública No. 3652 de la Notaría Segunda del Círculo de Cali constituida cómo garantía abierta hasta por la suma de diez millones de pesos, no obstante que la otorgante no se declaró deudora de ninguna obligación, el juzgado profirió la orden de pago por la suma antes citada y los intereses de mora a la tasa del 4% mensual.

El a quo profirió sentencia ordenando la venta del bien hipotecado, y la liquidación de los intereses a la tasa del 4% mensual, cuando en la escritura se habían pactado al 3% (sic). El Tribunal confirmó la sentencia sin percatarse de las irregularidades presentadas. La demandada mediante incidente solicitó la nulidad de todo lo actuado por ausencia de manifestación expresa sobre el cobro de la obligación a lo cual respondió negativamente el juzgado, el Tribunal al resolver el recurso de alzada confirmó lo decidido aduciendo que las causales de nulidad son taxativas y que si la inconformidad apunta a la falta de título ejecutivo, se debía hacer uso de los recursos contra el mandamiento de pago o formular las excepciones de mérito, so pena de preclusión para ello.

Por tanto, solicita el promotor del amparo se declaren sin valor las sentencias de primera instancia y la que profirió el Tribunal al surtir el grado de consulta e invalidar toda la actuación por falta de título ejecutivo. 2. Los Magistrados de la Sala acusada no se pronunciaron, el titular del juzgado accionado presentó un resumen de la actuación y manifestó que no se había incurrido en ninguna violación al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Evaluada la actuación obrante en el plenario se advierte que el amparo constitucional deprecado no puede recibir respuesta favorable, pues el debido proceso no ha sido vulnerado por las autoridades accionadas y el título ejecutivo echado de menos en la formulación de éste mecanismo extraordinario, se encuentra relacionado entre los anexos de la demanda y reconocida su existencia en la sentencia proferida por el Tribunal.

Por tal razón debe tenerse en cuenta que la base de la ejecución son los títulos valores presentados y la escritura pública, la garantía hipotecaria, conjunto que fue materia de evaluación por el Tribunal (folio 26), en el numeral 2º del capítulo de consideraciones cuando surtió la consulta. De ésta manera se concluye que no existen vías de hecho en el discurrir del proceso y que la acción constitucional impetrada se apoyó en una lectura subjetiva de la actuación, donde se ignoraron las letras de cambio incorporadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional incoado.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Si no es impugnado lo aquí resuelto remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No.11001-02-03-000-2007-00556-00