Micelio
T 1100102030002007-00551-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 258 de 1996Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta de abril de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2007-00551-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Arnobis Alberto Castrillón Restrepo y Noemí Isabel Galván Atencio, frente al Banco Granahorrar, el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

LA QUEJA CONSTITUCIONAL Dicen los accionantes que el Banco Central Hipotecario -quien se fusionó con el Banco Granahorrar- promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario dentro del cual se llevó a cabo el remate de su inmueble. Agregan que el Banco Granahorrar no sustituyó el pagaré inicial por uno nuevo, como exige la Ley 546 de 1999; que en ese juicio les cobran un valor expresado en Uvrs que no coincide con el monto inicial del crédito; que no se tuvieron en cuenta los pagos parciales realizados; que promovieron un incidente de nulidad constitucional que fue desestimado en ambas instancias por los despachos judiciales accionados, lo que configura un “silencio administrativo” por omitir “l o establecido en la ley marco de vivienda ”; que la entidad ejecutante nunca dio respuesta a sus peticiones, ni presentó un historial del estado del crédito; que al reliquidar la deuda no se tuvo en cuenta que durante 6 años pagaron una tasa de interés exagerada; que se les ha causado un perjuicio irremediable porque no tienen otra vivienda para trasladarse con sus hijos; que sobre ese predio se había constituido una afectación al patrimonio de familia; que la citada ley dispuso la suspensión y terminación de los procesos iniciados antes de 1999 para el cobro de deudas en Upac; y que Arnobis Alberto Castrillón Restrepo es pensionado de la Policía Nacional y padece “deterioro mental postraumático, depresión reactiva y estrés postraumático”, mientras que Noemí Isabel Galván Atencio es una persona desempleada.

Con base en lo anterior, reclama el amparo de sus derechos a la vida digna, a la vivienda digna, al mínimo vital, a la integridad física, a la conservación del núcleo familiar, al patrimonio familiar y al debido proceso, con el fin de que se decrete la nulidad de la referida actuación RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS B.B.V.A., antes Banco Granahorrar, adujo que el aludido proceso ejecutivo hipotecario se inició por la mora del deudor Arnobis Alberto Castrillón Restrepo y que éste debió alegar en el curso de esa actuación las inconformidades que ahora expone.

El apoderado de esta entidad, por su parte, aclaró que el inmueble perseguido por el acreedor hipotecario fue rematado el 9 de marzo de 2005, acto que se aprobó mediante proveído de 23 de enero de 2007. El juzgado remitió algunas piezas procesales, mientras que el Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES Una cosa hay que decir de entrada, y es que, por esta senda, no pueden revivirse juicios que han sido agotados luego de cumplidas las etapas previstas en la ley, ni es posible trasladar al juez constitucional cuestiones que ya se han decidido, de manera razonable, por los juzgadores de instancia. Y se dice ello porque, mirado el caso de ahora, se advierte que los hechos que aquí se alegan han debido ser expuestos en su momento y como excepción dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Granahorrar contra Arnobis Alberto Castrillón Restrepo, pues ese es el mecanismo previsto por la ley para controvertir el título ejecutivo allegado con la demanda, en cuanto a sus aspectos formales y sustanciales, así como para verificar la legalidad de la conversión y reliquidación de los créditos pactados en Upac para la adquisición de vivienda.

Sin embargo, el ejecutado guardó silencio en su oportunidad, con lo que desperdició un medio idóneo de defensa judicial que, desde luego no puede ser rescatado tardíamente a través de la tutela. De hecho, al ejecutado se le puso de presente, en auto dictado por el Tribunal el 27 de noviembre de 2006, que la nulidad constitucional que alegó no era procedente, que sus reclamaciones debió haberlas hecho por vía de excepción y que el remate de su vivienda era posible de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 258 de 1996, determinaciones estas que aparecen debidamente sustentadas y que no se miran caprichosas o inconsecuentes, lo que impide dar por configurada una vía de hecho.

Finalmente, es de destacar que el promotor del amparo se vale de esta herramienta constitucional cuando, según informó, ya se produjo el remate de su inmueble, lo que deja ver que su afán no es otro que impedir la ejecución de decisiones judiciales ejecutoriadas, provenientes de autoridad legítima que, a primera vista, no están llamadas a ser desconocidas en el ámbito de la jurisdicción constitucional.

Por consiguiente, la demanda de tutela se denegará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente.

De no ser impugnado lo aquí resuelto, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00551-00 _1202878250.bin