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T 1100102030002007-00549-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 25-04-07. Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-00549-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor WILLIAM DE JESÚS PUERTA VÁSQUEZ, contra el JUZGADO 41 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado MANUEL JOSÉ PARDO CARO.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Puerta, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el Banco AV VILLAS, “ a partir del auto del 23 de febrero de 2000 (v. fl. 49 c.p.) inclusive, por ser lo procedido, una vía de hecho, violatoria de los derechos cuya protección se reclama”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del accionante, que dentro del proceso mencionado los funcionarios judiciales accionados incurrieron en defecto procedimental, “ al resolver lo atinente a la notificación del mandamiento de pago por conducta concluyente, y la nulidad alegada de la misma”, toda vez que “ sustentan sus decisiones en norma procedimental no aplicable”, como es el “ inc. 2 del art. 505 del C.P.C. en reemplazo de la norma pertinente, el artículo 87 del C.P.C. con el argumento de su no aplicabilidad, y que por el contrario por parte del demandado tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición previsto en el inc. 2º del art. 505 del C.P.C., cuando la norma procesal establecía un término de tres días para retirar las copias de la demanda y sus anexos (art. 87 del C.P.C.), vencido el cual empezaba a correr el término para presentar excepciones”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Además, de la lectura de los proveídos que resolvieron en primera y segunda instancia el incidente a que alude el actor (fls. 13 y s.s., c. 3 del Juzgado y 15 al 20, c. 3 del Tribunal), se establece que la nulidad planteada fue examinada razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de la realidad que mostraba el proceso y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el aspecto de las nulidades en materia procesal civil.

Lo cierto es que el Tribunal de manera motivada señaló, que aún aplicando el precepto que reclamaba el actor, es decir el art. 87 en concordancia con el art. 505 del C. de P.C., “ lo que evidencia la actuación es que el notificado y ahora solicitante de la nulidad, no concurrió al Juzgado a reclamar las copias de la demanda y sus anexos, luego si ese fue su querer mal puede ahora alegar que no podía interponer el recurso de reposición por la no entrega de las copias…”; apreciación que en modo alguno se muestra contraevidente o arbitraria, habida cuenta que el mencionado art. 87 señala que, “ cuando la notificación se surta por conducta concluyente, conforme a lo dispuesto en el art. 330, el demandado podrá retirar las copias de la secretaría, dentro de los tres días siguientes…” (destaca la Corte); lo cual indica que es facultativo de la parte mencionada retirar o no las copias.

Luego como el mencionado art. 505, precepto que debía aplicarse al ejecutivo hipotecario por expresa remisión del art. 555, numeral 1º, señalaba que al momento de notificar el mandamiento de pago al ejecutado, debía entregársele copia de la demanda y de sus anexos, y el también citado art. 87 autoriza al notificado por conducta concluyente a retirar las respectivas copias; no puede arribarse a conclusión diferente a la de que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Además, la solicitud de amparo riñe con el principio de la inmediatez, pues se presenta tras haber transcurrido un término superior a siete (7) años, contado desde el momento en que se profirieron tanto el auto que tuvo al demandado por notificado del mandamiento de pago, como la respectiva sentencia; proveídos que fueron proferidos el 23 de febrero de 2000 y frente a los cuales no se interpuso recurso alguno (fls. 49 al 51, c.1). 3.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor WILLIAM DE JESÚS PUERTA VÁSQUEZ, frente al JUZGADO 41 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado MANUEL JOSÉ PARDO CARO.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Vigente para la época de los hechos, es decir el año 2000. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP.

Exp. 1100102030002007-00549-00