CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110010203000 2007 00544 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Oswaldo Téllez Pineda contra la Sala Civil del tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Bárbara Liliana Talero Ortiz, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y José Elio Fonseca Melo y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta misma ciudad EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados dentro del proceso hipotecario que en su contra y en la de María Clemencia Arce de Téllez instauraron Julio César Albarrán Medellín, Fernando Osorio Palacio y Ernesto Sierra Benavides (hoy el cesonario Joaquín Arturo Borrero Pulido). 2.
Expone el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el juzgado, mediante proveído de 16 de abril de 2006, aprobó el remate del inmueble hipotecado, sin tener en cuenta que en las publicaciones de radio y prensa quedaron señaladas como ejecutantes los demandantes iniciales, cuando lo cierto es que para la fecha de la diligencia llevada a cabo el 9 de diciembre de 2003, éstos ya habían cedido el crédito a favor de Joaquín Arturo Borrero Pulido, cesión que aceptó el juez por auto de 24 de julio de ese mismo año. 3.
Que el tribunal acusado incurrió en el mismo error al confirmar, mediante providencia de 1º de diciembre de 2006, el auto que aprobó la almoneda. 4. Que fuera de lo anterior, el tribunal no tuvo en cuenta que aún el juzgado no había dado cumplimiento a lo dispuesto por esa Corporación en proveídos de 21 de octubre de 2004 y 12 de marzo de 2005, por medio de los cuales, le ordenó al juez de conocimiento que tramitara otra solicitud de nulidad que, a la sazón, él elevó ante la segunda instancia. 5.
Acusa a los juzgadores accionados de incurrir en vía de hecho al proferir las providencias censuradas. 6. Solicita que se deje sin valor y efecto la providencia de 1º de diciembre de 2006, emitida por el tribunal y, consecuentemente, se le ordene al juzgado que declare la nulidad del remate practicado, “ junto” con el auto aprobatorio de 17 de abril de ese mismo año. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que remitió el juzgado, observa la Sala que el actor interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación contra el auto de 17 de abril de 2006, mediante el cual el juzgado de conocimiento aprobó el remate del inmueble objeto del referido proceso hipotecario, medios de impugnación que le fueron desestimados.
El tribunal acusado consideró en la providencia censurada que el acta del remate celebrado el 3 de diciembre de 2003, cumplía con las exigencias contenidas en el artículo 527 del C. de P. Civil y, que “ ninguna de las inconformidades del recurrente se encuentran elevadas por el legislador como requisito para la realización del remate ”; que en torno a la “ inquietud ” del impugnante respecto de la entrega del producto de la almoneda al acreedor hasta la concurrencia del crédito, debía tenerse en cuenta que la cesión de éste “ se encuentra debidamente tramitada y aceptada” y, razón por la cual al cesonario debe entregársele el producto de la subasta.
Agregó que revisadas las copias remitidas, no se observaba incidente de nulidad pendiente por resolver, que hubiese impedido la celebración de la almoneda; decisión respecto de la cual el accionante pidió que fuese “ complementada ”, pues, en su sentir, el tribunal no había decidido todos los “ puntos ” en que fundamentó su inconformidad con la providencia de primera instancia, pedimento que le fue desestimado; promovió, entonces, “ incidente de nulidad en contra de toda la actuación desarrollada en este tribunal ” con sustento en los mismos argumentos en que los ha apoyado varias de sus peticiones, incluso esta acción de tutela, articulación que la Corporación accionada, mediante auto de 21 de febrero de 2007, rechazó de plano. Tales inferencias, no pueden calificarse de arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar; amén que, contrariamente a lo que sostiene el accionante, el incidente de nulidad que promovió con sustento en similares hechos en los que soporta la queja constitucional fue rechazado tanto en primera como en segunda instancia, antes de que el juez de conocimiento aprobara el remate.
En efecto, si bien es cierto que el tribunal por medio de auto de 8 de enero de 2005, dispuso que por competencia se enviara la solicitud de nulidad que elevó el actor al juez de conocimiento, por cuanto dicha Corporación ya había resuelto el recurso de apelación que interpuso la otra ejecutada contra la decisión de primera instancia que le negó el incidente que formuló por “falta de formalidades del remate” (folio 50 cuad.
No. 2 tribunal); también es cierto que, como el accionante había presentado idéntica petición, en la misma fecha, ante el juzgado, éste, mediante providencia de 11 de enero de 2005, la rechazó de plano con sustento en lo dispuesto por los incisos 2º y 4º del artículo 143 ibídem, determinación que fue confirmada por el tribunal por medio de proveído de 10 de febrero de 2006 (cuad, No. 5).
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho.
Por último, observa la Corte con preocupación la desmedida actuación de la parte ejecutada que se evidencia con la presentación inusitada de peticiones elevadas tanto en primera como en segunda instancia, justamente desde cuando el juzgado de conocimiento llevó a cabo el remate (9 de diciembre de 2003), proceder que ha convertido en insensato el ejercicio de sus derechos, labor que, por el contrario, está gobernada por el principio de la razonabilidad; además que el abuso de ellos, congestiona la justicia e impide la pronta resolución de los litigios.
Por último, observa la Corte con preocupación la desmedida actuación de las partes que con la En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido.
Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.
EXP. 2007 00544- 00